Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 24 de Abril de 2001

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución24 de Abril de 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Procedente del Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de Panamá, ingresa a la Secretaría de la Sala Penal Auto de 29 de noviembre de 2000, mediante el cual se llamó a responder criminalmente a los señores D.F.E. SANTAMARÍA (A) "Danielito" y R.A.C. GONZÁLEZ (A) "M.", como presuntos transgresores de las normas contenidas en el Capítulo I, Título I, Libro II del Código Penal, es decir, por Delito Contra la Vida y la Integridad Personal (Homicidio), cometido en perjuicio de V.C., y se sobreseyó de manera provisional al señor ALEXIS CABALLERO DE LEÓN (A) "Cholo".

Al momento de notificarse de la decisión aludida, los señores D.F.E.S. y R.A.C.G., la Licda. IDALGIS OLMOS DE S., F.P. Superior del Tercer Distrito Judicial, apelan del mismo, por lo que se concede en el efecto suspensivo para que sea resuelta la alzada.

Por otra parte, al Licdo. F.I.P., Abogado Defensor de Oficio Distrital quien tiene a su cargo la defensa de A.C. DE LEÓN, se le dio traslado del escrito de apelación interpuesto por la Agente de Instrucción, presentando el escrito de objeciones en tiempo oportuno.

SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La Licda. I.O.D.S., manifiesta que su inconformidad con la resolución recurrida radica en que, para sobreseer provisionalmente al procesado CABALLERO DE LEÓN únicamente se ha tomado en cuenta lo dicho por O.M.P.C. y G.M.V., más no todas las diligencias probatorias incorporadas al expediente y que en su opinión vinculan al imputado como partícipe del hecho donde perdiera la vida V.C.M.(Fs.758-759).

Por otro lado, la representante del Ministerio Público expresa que en el fallo en comento se deja de tomar en cuenta lo relativo al delito Contra el Patrimonio (Robo) por considerar que los imputados en sus deposiciones no fueron interrogados en ese sentido, y por tanto considera el A-quo que no se encuentra acreditado el hecho punible, aun cuando los imputados al momento de rendir indagatoria fueron informados de los cargos que se le imputan, y se comprobó la propiedad y preexistencia del dinero robado.(F.759)

La recurrente cuestiona lo plasmado en el fallo del A-quo en el cual se indica que ALEXIS CABALLERO DE LEÓN, para la fecha en que ocurrieron los hechos, llegó a su casa aproximadamente a las diez de la noche y se acostó a dormir, lo que se desprende de los testimonios de L.A.S., C.A.O., MARÍA DE LOS ÁNGELES DE LEÓN, C. DE LEÓN y G.S.C..

Advierte la Fiscal que en el contenido de dichos testimonios existen contradicciones y tres de los testigos son sospechosos porque tienen vínculo familiar con el procesado CABALLERO DE LEÓN(F.760).

De otra parte, sostiene que a la causa penal se han incorporado diligencias probatorias que vinculan a CABALLERO DE LEÓN con el hecho que nos ocupa, como son: informe de comisión de 8 de marzo de 2000; la declaración jurada de G.M.V.; oficio de 12 de marzo de 2000 en relación a la declaración indagatoria de CABALLERO DE LEÓN; la declaración jurada de C.E.C.M. en relación con lo declarado por O.M.P. DE CABALLERO y el reporte policial de G.S.M.(Fs.762-763).

Por lo anterior, la Fiscal solicita la reforma del auto objeto de impugnación en el sentido de que se llame a responder a juicio a ALEXIS CABALLERO DE LEÓN (A) "Cholo" por el delito de Homicidio y Robo en perjuicio de V.C.M., y además se formulen cargos por delito de robo a los imputados D.F.S.E. y R.A. CASTILLO(F.764).

Por su parte, el señor D.F.S.E., quien sustentó recurso de apelación en su propio nombre y representación, manifiesta que la declaración de la señora O.M.P. DE CABALLERO se trata de un testigo de oídas, por tanto no logra comprobar la existencia del delito de robo(F.729).

Agrega que en su declaración indagatoria no hizo referencia a que estuvo involucrado en un delito de robo en perjuicio de V.C.M. y considera que no se logra comprobar la existencia de un delito de homicidio doloso sino que estamos ante un delito de lesiones con resultado muerte, tipificado en el artículo 138 del Código Penal(Fs.730-733).

De otro lado, R.A.C., expresa que es inocente de los cargos que se le imputan, pues se encontraba en EL Corregimiento de Gariché, Distrito de Bugaba, el día de los hechos. Además, indica que existen contradicciones en las declaraciones de A.M., G.M.V. y O.M.P. DE CABALLERO, lo cual no permite vincularlo con el hecho que se le imputa(Fs.737-756).

OBJECIONES A LA APELACIÓN

El Licdo. F.I.P., Abogado Defensor de Oficio de ALEXIS CABALLERO DE LEÓN, señaló que no se ha establecido en este expediente que su patrocinado se encontrase en el Cabaret El Paraíso a la hora en que ocurrieron los hechos, aunque según él...

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