Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 25 de Febrero de 1994
Ponente | AURA E. GUERRA DE VILLALAZ |
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 1994 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial |
VISTOS:
La defensa de J.J.D.G. y E.A.L. interpuso recurso de apelación en contra del auto de llamamiento a juicio de 6 de septiembre de 1993, dictado por el Segundo Tribunal Superior de Justicia dentro del proceso seguido por el homicidio de J.E.G.M., auto a través del cual DÍAZ y LLERENA fueron llamados a responder en juicio criminal.
El recurso fue sustentado dentro del término legal concedido y del mismo se le corrió traslado al F.C. Superior, funcionario que hizo uso del término presentando objeciones a las alegaciones de la defensa.
Encontrándose la apelación para ser decidida en base a los parámetros que indica el artículo 2428 del Código Judicial, veamos en primer orden los argumentos utilizados por el defensor de los imputados, y posteriormente las objeciones que formula el funcionario de instrucción competente, para finalmente exponer las consideraciones de esta S. en torno al recurso presentado.
En el aspecto de fondo del auto de proceder el apelante señala que dicho auto abre causa criminal contra sus dos representados "como posibles autores de las conductas descritas en el Capítulo I, del Título I, del Libro II del Código Penal, relacionado con el Capítulo V, D.T.I., Libro I del Texto Legal citado", y, sin embargo, el artículo 2222 del Código Judicial no da margen a un llamamiento a juicio por la posibilidad de que alguien sea autor.
Alega el apelante que en el expediente no hay constancia de que los dos sindicados también dispararon, ni de que facilitaron la conducta realizada por S.S., por lo que el auto no puede calificar como autoría la participación de dichos sindicados.
Sostiene el defensor en la apelación que el tribunal rehuyó el examen de las conductas de los procesados, lo que era preciso, y que solo da como hecho probado que todos tenían conocimiento de que EDILBERTO SANTANA (A) BETO estaba armado y utilizaría el arma, de ser necesario.
Relacionado con el aspecto de la participación de sus defendidos, el sustentante alega que LLERENA y GARIBALDI no hicieron ningún disparo, ni portaban armas, ni emboscaron al hoy occiso GONZÁLEZ, ni ejecutaron ninguna acción que le facilitara a SANTANA la realización de su conducta.
En el aspecto formal del auto, el apelante anota que el tribunal citó mal la norma jurídica aplicable (artículo 82 del Código Penal), lo que a su juicio es inaceptable y además desconoció el hecho procesal de que uno de los encartados tiene defensor. En base a todas las alegaciones expuestas solicita a esta...
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