Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 27 de Agosto de 1998

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución27 de Agosto de 1998
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

En grado de apelación, ingresa a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Auto de 24 de diciembre de 1997, proferido por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, mediante el cual se abre causa criminal contra el señor C.O.A., sindicado por el delito de homicidio y robo cometido en perjuicio de YOUNG YUK SI.

Al momento de notificarse de esa decisión jurisdiccional, el licenciado N.B.C., Defensor de Oficio del sindicado, apela de la misma, por lo que se concede en el efecto suspensivo hasta que sea resuelta la alzada.

DISCONFORMIDAD DEL APELANTE

Señala el Defensor de Oficio, licenciado N.C., que el auto encausatorio dictado contra su representado solamente se fundamenta en la declaración jurada y diligencia de reconocimiento en rueda de presos que hace L.M.G..

Aunado a lo anterior, manifiesta, que no se tomaron en cuenta las declaraciones de los demás testigos, toda vez que ellos señalaron que los sujetos que perpetraron el hecho llevaban el rostro cubierto, de lo que existen evidentes contradicciones que lo motivan a considerar como dudoso el testimonio vertido por L.M.G..

Por último señala, que estos testimonios deben ser analizados a la luz de la sana crítica, según lo dispone el artículo 2144 del Código Judicial, por lo que pide un sobreseimiento provisional a favor de su representado, acorde con lo señalado en el artículo 2211 del Código Judicial. (fs. 433-434)

EL MINISTERIO PÚBLICO OPINA

El LIC. E.A.C., en su condición de F.P. Superior del Tercer Distrito Judicial sostiene que entre los testimonios señalados por el apelante no existen tales contradicciones, toda vez que dichas pruebas testimoniales se refieren a un mismo hecho captado en diferentes percepciones.

También manifiesta la representación del Ministerio Público, que el Tribunal A-Quo valoró el caudal probatorio, como son: las declaraciones de I.M.G. (fs. 49-62), M.E.A.P. (fs. 43-52), F.A. MORALES (fs. 71-75) y L.A.D.M. (fs. 76-80, por lo que considera que no existen tales contradicciones como señaló el apelante.

Por lo anterior, solicita sea confirmado el auto de 24 de diciembre de 1997, mediante el cual es llamado a juicio penal el señor C.O.A., por los delitos de homicidio y robo en perjuicio de YOUNG YUK SI. (fs. 437-439).

FUNDAMENTO DE LA SALA

Según lo estipulado en el artículo 2222 del Código Judicial, que señala los presupuestos procesales para llamar a responder criminalmente a una persona, se tiene como prueba de la existencia del delito de...

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