Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 4 de Agosto de 1999

PonenteHUMBERTO A. COLLADO T
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 1999
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Procedente del Segundo Tribunal Superior de Justicia, ingresó a la Sala Penal de la Corte Suprema, en grado de apelación, las sumarias contentivas del proceso que se le instruye a M.R., V.G., L.P., C.S.G., A.V.G. y R.Q.V., sindicados por los delitos genéricos de homicidio, Asociación Ilícita para delinquir y robo en perjuicio de F.E.S.H., hecho ocurrido el día 25 de enero de 1996.

El Auto apelado, fechado veintidós (22) de mayo de 1998, dictó sobreseimiento provisional para M.R., V.G. y L.P.; mientras que abre causa criminal contra C.A.S.G., A.E.V.G. y R.J.Q.V., al estimar que existen suficientes elementos incriminatorios contra éstos últimos.

En su pronunciamiento, en relación al aspecto subjetivo del delito investigado, en lo que dice relación con C.A.S.G., el Tribunal Superior señala:

"... C.A.S.G., se encuentra vinculado al hecho toda vez que fue detenido precisamente dentro del vehículo Toyota denunciado como hurtado por el señor De León, el cual como se mencionó, fue utilizado para perpetrar otro ilícito, además fue reconocido en Diligencia en Rueda de Detenidos, por parte de la señora ROSA DE WONG, quien lo señaló como uno de los asaltantes de su vehículo Hyundai.

Otro hecho de suma importancia, es que a raíz de la diligencia de allanamiento practicada a la residencia de SUAREZ, se encontró en la misma un recorte del directorio telefónico, donde se observa el anuncio de 'STUART ZONA LIBRE S. A.', además escrito con pluma se lee 'STUART'; todos esots hechos vinculan necesariamente a SUAREZ con la investigación, sobre todo porque es mencionado como uno de los sujetos que participó en el robo de un Hyundai blanco, el cual fue utilizado para causar la muerte a STUART.

Como cuestión previa y para el mejor seguimiento de lo que se ha de exponer, precisa señalar que, de acuerdo con lo que se aprecia en este expediente, el día 13 de enero de 1996 le fue hurtado a el señor E.A. DE LEON un carro Toyota Tercel blanco; el 15 de enero de 1996 le es hurtado al señor G.W.M. un vehículo marcha hyunday accell de color blanco; en horas de la noche del día 24 de enero de 1996 la Policía Nacional detiene a los señores A.V.G. y a C.S.G. cuando se encontraban dentro del carro toyota tercel blanco hurtado el 13 de enero de 1996 a E.A.D.L. y el día 25 de enero de 1996, en horas de la noche, se produce la muerte violenta de F.E.S.H.. Por los hurtos violentos del toyota tercel y del hiunday accell, de propiedad respectivamente de E.A.D.L. y de G.W.M. se instruyeron los sumarios correspondientes, sobreseyéndose provisionalmente a C.S.G. en cuanto al hurto del Toyota y en lo referente al proceso instruido por el hurto del hyunday, el Juzgado Noveno del Circuito de lo Penal profirió sentencia absolutoria en favor de C.S.G. en primera instancia, la que fue revocada por el Segundo Tribunal Superior que lo condenó por ese hecho, presentándose recurso extraordinario de casación en favor de CARLOS SUAREZ contra el fallo condenatorio de segunda instancia.

Del auto encausatorio pronunciado po el Tribunal Superior en contra de C.S.G., A.V.G. y R.Q.V. sólo corresponde a la Sala conocer de la situación del primero de los imputados, dado que V.G. ni su defensor promovieron recurso contra lo resuelto y en lo que respecta a Q.V., su defensor, al momento de ser notificado interpuso recurso de apelación pero posteriormente, en escrito que aparece a fojas 1871 desistió de esa iniciativa, la que le fue aceptada por el Tribunal del Conocimiento, en resolución visible a fojas 1891.

La defensa técnica de C.A.S.G., a cargo del licenciado C.S., indica en su escrito de apelación bajo el titulo "CUESTION PREVIA", que mediante Sentencia SC-24 de 18 de marzo de 1998, su defendido fue absuelto por el Juzgado Noveno de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá dentro del proceso que se le seguía por el robo del vehículo de propiedad de G.W.; que el Segundo Tribunal Superior de Justicia, sin explicar el por qué, revocó dicha sentencia y los forzó a recurrir en casación ante la Corte Suprema; que el vehículo Toyota denunciado como hurtado por el señor DE LEON fue objeto de una investigación judicial que fue resuelta en el Juzgado Primero de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Penal, donde "se determinó que C.S. no tenía ninguna vinculación con los hechos investigados y se le sobresee provisionalmente"; que el supuesto Toyota descrito por WONG como el carro que utilizaron sus agresores para escapar "no coincide con el Toyota en donde detuvieron a SUAREZ" y que "incluso el Juez Noveno al resolver el proceso de los Wong, inteligentemente advierte que ni siquiera la matrícula o placa del vehículo fue proporcionada, por lo tanto sería arbitrario pensar que este vehículo guarde relación con el vehículo donde encontraron a SUAREZ". El recurrente enumera una serie de contradicciones en que, a su juicio, incurrió R.I.S.D.W., esposa del señor G.W. y propietario del Hyunday hurtado, en este orden:

-que el día de la ocurrencia de los hechos, 15 de enero de 1996, la señora de WONG manifestó que "ambos ladrones abordaron el vehículo y salieron en carrera hacia el ingenio" mientras que el señor WONG explicó que "El que me encañonó inicialmente se llevó mi vehículo mientras que el otro se fué en el auto que había llegado, donde había un tercer sujeto que lo manejaba"; advierte el recurrente que la anterior es una contradicción evidente y que al cuestionar a la señora de WONG al respecto ella sólo indicó "eso fue lo que ví"; en esa misma declaración indicó no haberse percatado si los sujetos llegaron o no en algún auto y posteriormente, el 15 de noviembre de 1996 -habiéndose puesto de acuerdo con su esposo- declaró que los asaltantes llegaron en un Toyota Tercel blanco al cual no le vió la matrícula;

-en la declaración del día del robo, la señora WONG indicó que su atacante era de tez morena y como de 16 años de edad y que el que atacó a su esposo era de tez blanca y cerca de 17 años de edad, mientras que el señor WONG declaró que su atacante era de tez morena, y ocho meses después, cuando la Fiscalía le mostró la cédula de su defendido, la señora WONG declaró que su atacante tenía veintitantos años.

Afirma el defensor de C.S.G. que la señora ROSA ISABEL DE WONG participó en un reconocimiento informal en las instalaciones del DIIP donde se colocó a su cliente detrás de un vidrio para que ella lo identificara, teniendo así la oportunidad de observar detenidamente sus facciones, altura, color, etc. y "es inexcusable que la representante del Ministerio Público, a sabiendas que va a realizar una diligencia de rueda de detenido 'DEJA CONSTANCIA QUE AL DECLARANTE SE LE PONE DE PRESENTE LA FOTOGRAFIA QUE APARECE A FOJA 898 CUBRIENDO SU NOMBRE' (ver f. 886), por cierto la fotografía es del tamaño de un P., y tiene una imagen clara de mi poderdante. La vindicta pública no solamente violento (sic) lo establecido en el artículo 2135-A sobre el reconocimiento fotografico (sic), sino que ademas (sic) le gravo (sic) a la...

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