Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 5 de Junio de 1997

PonenteHUMBERTO A. COLLADO T
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1997
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

En grado de apelación ingresó a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia la Resolución emitida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial con sede en D., fechada veinticinco (25) de noviembre de 1996, mediante la cual se ordena la apertura de causa penal contra ERICK A.C.M., sindicado por el delito de homicidio en perjuicio de J.M.C.L..

La resolución apelada expresa en su parte medular que existen medios probatorios razonables vinculantes contra el sindicado, ya que el propio E.A.C.M. (a) "PURCELITO" manifiesta que el día de la muerte de J.M.C.L. se encontró casualmente con ella y que la acompañó a realizar unas llamadas telefónicas en la casa de unos amigos de él; que la madre de la hoy occisa relató cómo el día de los hechos dejó a su hija en compañía de un sujeto en el Parque Bolívar y que en diligencia de reconocimiento en rueda de detenidos resultó ser E.C.M.; que la testigo I.I.R.C. manifestó haber visto a JOHANA acompañada de un sujeto desconocido el día 9 de septiembre de 1995 como a las nueve de la mañana, por el sector de Loma Colorada; que los testigos J.R.C. y O.M. coinciden en reconocer al sindicado y a la hoy occisa como las personas que el día del hecho utilizaron el teléfono en la casa del primero a eso de las nueve de la mañana (9:00 a. m.). Sigue diciendo la resolución impugnada que los testimonios de A.O.Z. y ELISEO MORALES corroboran lo dicho por los anteriores y determinan el recorrido que hiciera ERICK A.C.M. con su víctima; que es relevante lo declarado por MAVEP ESTELA GUERRERO, F.S. e I.I.C. cuando afirman que el día en que ocurrió el ilícito "Purcelito" utilizó una letrina ubicada en la parte posterior de su casa (de ellas), y al realizar diligencia de inspección ocular en dicha letrina se recuperaron los documentos de identidad de J.M.C.L.. Finalmente la resolución indica que: "Examinadas las anteriores piezas procesales, este tribunal encuentra que existe suficiente vinculación y graves indicios en contra del imputado E.C., en la comisión del delito de homicidio perpetrado en detrimento de J.C.".

Por su parte, al sustentar la apelación el Licenciado R.R. alega que el testimonio de la madre de la víctima, señora BLANCA PURA LEZCANO DE CABALLERO no es procedente puesto que las prendas que ella manifestó llevaba puestas el homicida el día de los hechos no fueron recuperadas en la diligencia de allanamiento que se realizara en su casa; que el testimonio de I.I.R.C. no tiene solidez, puesto que psicológica y físicamente ningún testigo puede recordar la forma en que viste otro sujeto y que en vista de que la testigo observó a la víctima y al sindicado mientras se trasladaba en un bus, su declaración debe ser mirada con extremo recelo; que debió girarse oficio a fin de determinar en qué hotel hizo JOHANA las reservaciones a que hizo alusión su jefe L.C. e igualmente al INTEL, a fin de conocer las llamadas que le efectuaron a JOHANA las personas supuestamente encargadas de la encuesta para tomarles declaración; que el testigo E.M. en ningún momento reconoció a ERICK CASTILLO como la persona que acompañaba a la hoy occisa ya que los rasgos físicos que describió son diferentes a los del imputado y además reconoció a EDUARDO LÓPEZ GUERRA como dicha persona. Indica el defensor que E.M. reconoció en una diligencia de reconocimiento de prendas de vestir las zapatillas marca pony que según él utilizaba el homicida el día de los hechos, manifiesta que es difícil que una persona pueda reconocer hasta la marca de zapatillas sobre todo cuando la diligencia se llevó a cabo mucho tiempo después y "cómo puede un sujeto tener memoria imborrable contrario a lo que se afirma siempre en todos los libros de la sicología."; que el reconocimiento fotográfico en el que este mismo testigo identificó a ERICK CASTILLO, está descalificado puesto que las primeras descripciones que hizo del sujeto no coinciden en nada con las del reconocido y que dicha prueba de acuerdo con la sana crítica es muy endeble e invalidada "sobre todo por la misma condición física de E.M.S., a quien se le debió someter a exámenes sociológicos y psiquiátricos para determinar el grado de inteligencia, exactitud, coeficiente mental, inteligencia empírica o adquirida, etc.". Sigue diciendo el defensor que el testimonio de LORENZO ROJAS BATISTA (A) KOKI, novio de la víctima es favorable al imputado puesto que manifiesta que en sus conversaciones con ésta nunca afloró tema relacionado con E.A.C.M.; que lo declarado por J.R.C. CASTILLO no sólo es cierto, sino que además coincide con lo declarado por el imputado y las diferencias entre ambos testimonios son "aceptables en todo relato"; que el imputado manifestó que el día 9 de septiembre llegó a su casa como a las diez de la mañana (10:00 a. m.) y no se llevó a cabo una inspección ocular a fin de determinar si en efecto se estaba o no construyendo una casa y no se llamó a los albañiles a declarar si confirmaban lo dicho por E.C.M.. Respecto a los documentos aportados al proceso relacionados con hechos contra el pudor y la libertad sexual contra M.E.M. y L.V. DE CIANCA indica la defensa que entre los mismos y lo ocurrido a J.C. no existe un nexo de causalidad y no se puede sustentar que existen principios de capacidad moral para delinquir ya que son hechos totalmente diferentes, puesto que J. no presentaba signos de haber sido violada; que el cassette que aporta al proceso el Licdo. R.M. en el cual se escucha una supuesta conversación en la que M.O. manifiesta que E.C.M. confesó ser el homicida resulta, además de ilícita, un contra indicio, toda vez que M.O. no ha visitado al imputado en la Cárcel y además manifiesta que todo lo narrado por ella corresponde a lo que se decía en los medios de comunicación. Para terminar indica el recurrente que no se observan pruebas contundentes y fehacientes que prueben el nexo de causalidad entre la muerte de J.C.L. y una acción de parte de ERICK CASTILLO MARTÍNEZ, "las pruebas no resisten análisis de la sana crítica, de la sicología y del derecho probatorio. Las mismas se quiebran, muchas de ellas son como las de ELISEO MORALES SANTAMARÍA inverosímiles, endebles, zigzagueantes, lo que nos lleva a la conclusión de que E.A.C.M. se merece un sobreseimiento provisional a su favor.".

Corrido el traslado correspondiente al F.S. Superior del Tercer Distrito Judicial, éste indicó en un breve escrito visible a fojas 1611:

"A nuestro juicio el Auto de Enjuiciamiento impugnado por la defensa técnica del imputado constituye un acertado resumen valorativo de lo contenido en las sumarias planteando con brillantez jurídica la conclusión inequívoca que el imputado debe comparecer ante un jurado de conciencia o Tribunal de derecho para responder por su horrendo crimen.

El escrito de apelación intenta fallidamente obviar esa realidad mediante argumentaciones que encuentran refutación probatoria palpable en los cuatro tomos del expediente y que a esta etapa del proceso no hacen más que dilatar injustificadamente el mismo.".

Como quiera que existe acusación...

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