Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 9 de Julio de 2002

PonenteCÉSAR PEREIRA BURGOS
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Conoce la Sala Penal de la Corte Suprema de los recursos de apelación presentados contra el auto de 23 de mayo de 2001 proferido por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante el cual se abrió causa criminal contra A.H.P., A.L.L., J.C.L.S., A.R.C., y otros por la supuesta comisión de los delitos contra la vida (homicidio), contra el patrimonio (robo), contra la seguridad colectiva ( asociación ilícita para delinquir), y posesión ilícita de armas , cometidos en perjuicio de F.J.O. y el Banco General.

La defensa técnica de P. censura el auto de 23 de mayo de 2001, por considerar que no existen indicios suficientes para acreditar la presencia de éste imputado en el lugar de los hechos. En tal sentido advierte que la diligencia de inspección ocular y reconstrucción de los hechos permite determinar que no estuvo en el Banco que fue robado ni en el momento en que le dispararon al Policía, ya que se encontraba en casa de su amigo J.A.R.A. o N.G.C., quien resulto sobreseído por el Tribunal Superior (f. 2304).

También advierte que el dictamen de balística determinó que el proyectil que le causó la muerte a F.J.O. pudo ser percutado por el arma de J.B. y E.F. (f.2255), razón por la que no es posible vincular a P. con el homicidio (f.2305).

El recurrente también desestima el cargo del delito de asociación ilícita porque no es posible configurar dicho delito por el hecho que uno de los que intervino en el hecho punible tiene una relación de consanguinidad en este caso, con J.C.L.S. (f.2306). En ese orden de ideas también señala que no está demostrado que P. se reunió con otras personas como parte de una organización criminal.

Respecto al delito de posesión de armas de guerra, el recurrente es del criterio que P. no portaba armas de guerra, ya que su situación era diferente a la de los demás procesados (f.2306)

Solicita entonces la defensa técnica que A.H.P.S. sea favorecido con un sobreseimiento (f.2308).

Por su parte, la defensa técnica de A.L.L. sostiene que las diligencias visibles a fojas 36-37 y 57-58, indican que L. no fue detenido en la casa donde estaban las armas y el dinero y también los otros imputados acusados en la presente causa (f.2310).

También argumenta que las declaraciones rendidas por los imputados A.R.C., J.C.L.S., J.B., A.A.O. y A.H.P.S. no mencionan que L. estuviera involucrado en el hecho punible (f.2310-2311).

En otra parte del libelo de apelación, la defensora técnica plantea que la única persona que relaciona a A.L.L. con el hecho punible es M.E.F.E., quien asegura que L. proporcionó las armas de fuego, el vehículo, y que en su casa se contó el dinero sustraído. No obstante, advierte que éste deponente tiene una abierta enemistad con L. originadas por las rencillas carcelarias ocurridas en la república de Costa Rica (f.2313).

Advierte la recurrente que consta la declaración de A.S.A., quien destaca que L. le alquiló su vehículo marca Chevrolet color blanco, y que el 16 de julio de 1999 se encontraba en la ciudad de Bugaba, provincia de Chiriquí (f.2311).

En síntesis, la recurrente es del criterio que L. no ha incurrido en los delitos de homicidio, asociación ilícita y posesión de armas de guerra, ya que Fallas Elizondo es enemigo de Lee y además porque el día de los hechos se encontraba en la provincia de Chiriquí. En el caso de las armas de fuego, agrega la recurrente, las declaraciones de E.F.E. en el sentido que L. introdujo las armas , no es prueba suficiente porque se contradice con las declaraciones de J.B.R., A.A.O. y A.P.S. (f.2314).

Concluye la recurrente que con la declaración de M.F.E. no es suficiente para abrir causa criminal contra L., ya que se trata de un testimonio sospechoso por ser enemigo de Lee, además de ser un único testimonio acusador que no hace plena prueba (f.2314), por lo que considera que no es posible llamar a juicio a lee en base a la declaración de Fallas Elizondo, que resulta contradictoria (f.2315).

La defensa técnica de J.C.L.S. censura que el auto impugnado tome como base la declaración del agente E.A.P., visible a fojas 36-37 y 57-58 para fundamentar la acusación contra su mandante. En esa dirección, advierte que A. hace un señalamiento contra L.S. en el sentido que era uno de los cuatro antisociales que dispararon contra la víctima. Pero en la diligencia de reconocimiento en rueda de detenidos (f1259), el agente A. no identificó a L.S. (F.2317). En consecuencia, explica el recurrente, L.S. no pudo ejecutar la conducta homicida, ya que no fue reconocido como uno de los cuatro antisociales que dispararon contra la víctima (f.2317). Además advierte que a A. le suministraron los nombres de las personas de los supuestos delincuentes en la Policía Técnica Judicial (f.2317).

También destaca el recurrente el dictamen balístico el cual no menciona a L.S. y tampoco sirve...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR