Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 11 de Mayo de 1998

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1998
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, mediante resolución de 4 de diciembre de 1997, abrió causa criminal contra R.G.G., Fiscal Tercero de Circuito de la provincia de Veraguas, por la comisión del delito de homicidio culposo cometido en perjuicio de S.F.F.R.. Contra esa medida jurisdiccional el licenciado C.R.T. interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado en tiempo oportuno, por lo que corresponde a la Sala Segunda de la Corte Suprema pronunciarse sobre el medio de impugnación presentado.

Dos son las razones en las que fundamentalmente el recurrente hace descansar su disconformidad. En primer término, plantea que el hecho punible no se encuentra acreditado, por cuanto que en autos existen elementos probatorios que revelan "dudas, contradicciones, errores y ... defectos" (f. 461). En tal sentido, afirma que los testigos actuarios fungieron como peritos en la diligencia de inspección ocular realizada en el lugar donde sucedieron los hechos (fs. 452); que en la diligencia de inspección ocular y avalúo de la bicicleta y el vehículo del imputado los testigos actuarios "jamás observaron el vehículo NISSAN SUNNY por dentro ni probaron sus condiciones mecánicas" (f. 453); que en autos no existe diligencia en la cual el funcionario de instrucción haya ordenado que se tomaran unas fotografías del lugar donde ocurrieron los hechos (fs. 453-454); que el informe policivo Nº 7686 confeccionado por el agente de la Dirección de Tránsito de la Policía Nacional establece que las manchas de sangre se hallaban en el paño izquierdo de la carretera, mientras que los testigos del accidente sostienen que las manchas de sangre fueron halladas en el lado derecho de la vía (f. 454). Plantea igualmente que es deficiente la declaración de ratificación del informe de Tránsito que rindiera el agente C.A. De Gracia Herrera, ya que no repite los hechos (f. 454); que el protocolo de necropsia evidencia contradicciones, toda vez que advierte dos causas de muerte de la víctima, aunado a que señala que el cadáver fue admitido a las 9:00 a. m. del 21 de abril de 1996, pero señala las 3:30 p. m. de ese día como hora probable de la muerte. A su juicio, esas contradicciones revelan que la muerte de F. ocurrió en otro lugar y por causas muy distintas (f. 455). Finalmente, el recurrente reclama que el auto de proceder debe ser revocado por cuanto se fundamenta en las declaraciones de C. y L.S.G., quienes "están faltando a la verdad", y sus testimonios...

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