Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 13 de Febrero de 1997

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1997
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El licenciado E.V.A., actuando en su condición de apoderado judicial de I.A.C.S., propuso recurso de apelación contra la resolución de 26 de enero de 1996, proferida por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que decide la apertura de causa criminal contra su patrocinado, por la comisión del lo delito genérico de homicidio cometido en perjuicio de E.F.M., de secuestro, asociación ilícita y falsificación de moneda.

En el extenso escrito que sirve de sustentación al recurso, consultable de fojas 2973 a 3154 del expediente, se formulan múltiples reparos contra el auto que abre causa criminal contra C..

BREVES ANTECEDENTES DEL CASO

Las sumarias dan cuenta de que el 16 de diciembre de 1992, J.E.G.M. denunció al Ministerio Público que su sobrino, E.F.M.G., había desaparecido de su residencia desde la noche del 10 de diciembre de 1992. El 23 de diciembre de ese año las autoridades de investigación criminal, como resultado de las pesquisas llevadas a cabo, hallaron los restos óseos de la víctima en el sector de Paraíso, corregimiento de Ancón, área canalera.

Durante la etapa sumaria surgieron elementos de prueba incriminatorios contra I.A.C.S., de nacionalidad panameña, y E.B., de nacionalidad guatemalteca, a quienes se les señaló como relacionados con la víctima con motivo de la compra-venta de un automóvil M.B.. De estas dos personas sólo C.S. pudo ser localizado, detenido e indagado en relación con los hechos, mientras que, tras resultar infructuosas las gestiones realizadas para localizarlo, se pudo establecer que B. falleció durante la instrucción de las sumarias.

LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

La medida encausatoria, entre otras consideraciones, formula cargos contra C.S. por estimar que la muerte de E.F.M.G. está comprobada mediante el protocolo de necropsia; que el enjuiciado compró una cadena de 18 kilates en la joyería Toi, S.A. con una de las tarjetas de crédito del finado; y que "Uno de los móviles del concurso material delictivo radica en la venta del M.B., cuyo pago se hizo con dinero falso y este asunto preocupó tanto ... al señor procesado I.A.C. SUCRE ...", ya que "era el intermediario entre el señor E.B. y el occiso en la venta del vehículo Mercedes Benz ..." (Fs. 2888-2910, tomo VI).

LAS RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN

Sostiene el recurrente que de la investigación no se configura el delito de asociación ilícita para delinquir, por considerar que no se ha comprobado que el hecho punible se hubiere cometido con el "concurso de 3 o más personas con ese fin.", y porque ese tipo penal está condicionado "a la comisión genérica de delitos, y no a la comisión de algún delito determinado ..." (F. 2977).

Afirma también que en el cuaderno penal no se encuentra acreditada la comisión del delito de secuestro, por considerar que la víctima salió de su residencia "voluntariamente ... con alguien muy cercano a él" (F. 2981). Por otra parte, cita varios argumentos concretos que, a su juicio, demuestran que su defendido no tiene relación con el delito de secuestro: alega que mientras M. salía del edificio Ipanema en compañía de una persona no identificada, C. se encontraba en su oficina (fs. 2982-2283); que el informe presentado por el detective O.N., visible a foja 43, y la deposición de J.C., quien es el conserje del Edificio Ipanema, revelan una "vaga, imprecisa e indeterminada" descripción de la persona que salió con M. del edificio Ipanema (f. 2984); que J.C. no reconoció la fotografía de C. (f. 2985); que J.G., padre de la víctima, niega "rotundamente" haber visto a C. y a M. cuando se retiraban del domicilio del interfecto (f. 2987-2990); que no había móvil para la comisión del secuestro, ya que el Mercedes Benz no se había traspasado a la víctima (fs. 2991-2993).

Por otra parte, adelanta varias hipótesis para sostener que la muerte de M.G. no se encuentra debidamente comprobada. En tal sentido, plantea que el protocolo de necropsia no acredita la comisión del hecho punible, por estimar que los huesos ubicados en "los lados derechos de los restos óseos ... no coinciden en sus medidas con las partes óseas del lado izquierdo ..." (Fs. 2996-3002), y porque el protocolo de necropsia no tomó en cuenta el informe odontológico rendido por el Dr. N.C., en el que se advierte que "faltaban piezas y segmentos óseos fundamentales para poder hacer una identificación tajante y determinante ... por la vía odontológica" (f. 3005). Con ese mismo argumento sostiene que el auto apelado debió confrontar el protocolo de necropsia con el peritaje realizado por la Dra. E.R. de C., ya que ese informe pericial indica que los "restos óseos craneales encontrados ... pueden pertenecer a cualquier otra (persona) distinta" (F. 3014), que esos restos óseos no son de M.G., de quien dice no sufrió enfermedad periodontal (f. 3039).

Otros elementos probatorios que, a juicio del recurrente, no comprueban la comisión del delito de homicidio son la diligencia de levantamiento del cadáver y los informes de comisión suscritos por el inspector C.L. y el detective J.C.. La primera diligencia la censura porque debió indicar que lo recabado fueron "RESTOS ÓSEOS encontrados en forma desperdigada ..." (F. 3031), en lugar de referirse al hallazgo de un cadáver, y censura los informes de comisión por cuanto indican que su defendido tenía conocimiento previo del lugar donde se encontraban los restos óseos, cuando lo cierto es que conoció sobre el destino de M. durante una conversación telefónica que sostuvo con Bravo (fs. 3055-3068). De cualquier modo, el recurrente desestima ambos informes de comisión porque la diligencia de su ratificación "NO TIENE la categoría de DECLARACIÓN JURADA, tampoco reúne los requisitos fijados por el artículo 2134 del Código Judicial y/o el artículo 2064 de la misma excerta legal" (fs. 3047-3054).

Al inventario de elementos probatorios que desestima el recurrente se añade la diligencia de inspección ocular realizada en la residencia de C., pues en ella no se consigna que se hubiere encontrado mercancía del almacén Romano (f. 3072), ya que "Lo único que dice en relación al Almacén ROMANO es que se encontró una BOLSA DE PAPEL DEL ALMACÉN ROMANO, cosa muy distinta a lo afirmado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA en el auto aquí recurrido" (f. 3073).

También considera el recurrente que al delito de homicidio tampoco se llega con el informe de migración, el informe de la compañía Alas Chiricanas, S.A., el informe de vuelo realizado por la compañía panameña de aviación (COPA), y las pruebas fotográficas (f. 3074). Sostiene que el informe de migración revela que M.G. presentaba un movimiento migratorio "un tanto extraño en lo que a Colombia se refiere" (f. 3076), lo que, según su parecer, indica que el finado "tenía un pasaporte con otra identidad con el cual pudo hacer esos viajes ..." (F. 3078); en cuanto al informe presentado por COPA, afirma que su defendido utilizó los servicios de LACSA y no de COPA para viajar a Barranquilla, Colombia (f. 3078)...

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