Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 13 de Mayo de 1996

PonenteJOSÉ MANUEL FAÚNDES
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1996
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Procedentes del Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial han ingresado a esta Sala Penal de la Corte Suprema, las sumarias instruidas contra R.B.S. y J.R.G.D., ambos sindicados por los delitos de homicidio y robo en perjuicio de quien en vida se llamara ROSAURA CAMPOS y el señor JOSÉ DE LA CRUZ OJO CRUZ, hecho ocurrido el 28 de diciembre de 1993 en la comunidad de Corotú de Chepo, en Las Minas de la Provincia de H..

La apelación fue sustentada contra el auto de cinco (5) de octubre de 1994 emitido por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, mediante el cual se ABRE CAUSA CRIMINAL contra los prenombrados B.S. y GONZÁLEZ DELGADO. Entre otras, el Tribunal a-quo expresa las siguientes razones para sustentar su decisión:

"...

De igual modo adelantamos que entre otras pruebas emergen indicios contra los imputados que los comprometen con el actuar criminoso y es que el propio JOSÉ DE LA CRUZ OJO CRUZ (fs. 877-878), reconoció en declaración ampliatoria como de su propiedad, una linterna de mano que le fue incautada a los imputados, al igual que tres collares y un crucifijo color oro, que al tenerlos de presente expresó que pertenecían a su hoy difunta concubina.

La narración comentada concuerda con la de BOLÍVAR DÍAZ (fs. 34-38), persona ésta que logró ver a uno de los implicados dentro de la casa y a quien se le despojó de ciento cincuenta y tres balboas (B/.153.00), y pese a que fue cuestionado por la defensa de los sindicados, mantuvo con firmeza su señalamiento, en cuanto a que esa noche vio a R.B.S., uno de los co-partícipes del ilícito.

...

Los dos fueron sometidos a exámenes psiquiátricos, determinándose por ese medio que tanto B.S. (fs. 292) como G. DELGADO (fs. 293) son imputables, siendo evidente que ante la comprobación de la propiedad y preexistencia de los bienes objeto del robo, la prueba sobre la destrucción de un teléfono público, el protocolo de autopsia, la diligencia de reconocimiento del cadáver de ROSAURA CAMPOS PIMENTEL (fs. 138-140) y el certificado de defunción (fs. 341), además de las pruebas testimoniales e indiciarias que los comprometen con los hechos delictivos, siendo el móvil del delito de robo y surgiendo el homicidio como delito medio para llegar al fin o designio de los imputados, precisa enjuiciarlos." (Fs. 6, 7 y 11).

El Licenciado JOSÉ L.V.G., abogado de los sindicados, manifestó su inconformidad con el Auto en los siguientes términos:

"... cabe destacar que mis representados al momento de rendir su declaración indagatoria ante el funcionario de instrucción del Distrito de Las Minas, y las veces en que se les ha ampliado dichas indagatorias, en la aludida Agencia del Ministerio Público y en la Fiscalía del Circuito de H., han negado enfáticamente haber participado e incluso haberse encontrado, siquiera en el lugar de los hechos; pues, el señor B., manifiesta que para esa fecha y hora en que se cometió el delito, venía en compañía del imputado, G., desde El Barrero, Distrito de Pesé, cuando fueron detenidos ...

... el único testigo que le hace cargos al señor BONILLA, lo es el señor B.D., quien se contradice en sus deposiciones que por ende le han sido ampliadas ante la Fiscalía del Circuito de H., porque es muy difícil creer, que una persona a quien no conocía, la haya podido identificar en la oscuridad de la noche, por la rendija de una puerta y por el reflejo de una luz de un foco de mano, tal como así lo expresa el deponente, ...

... En el auto de vocación apelado, se ordena compulsar las copias pertinentes, a fin de que el Juzgado Municipal, de Las Tablas, asuma el conocimiento en cuanto a la comisión del delito de falso testimonio por parte de los señores J.A.M.M., A.J.E. y S.M.H.; la medida no tiene lugar en virtud de que ellos mismos han declarado que mintieron, de lo que se desprende que ya dejan esclarecidos sus atestados, por lo que consideramos que no es procedente haber tomado esa determinación, por lo que solicitamos también que sea revocada la misma." (Fs. 1066-1068).

Por otro lado, en un breve escrito de contestación a la sustentación de la apelación, el abogado de la acusación particular, el Licenciado JOSÉ E. GÓMEZ, manifiesta su interés en que se confirme el auto apelado:

"... existen pruebas contundentes como lo es el testigo D. quien se encontraba en el lugar de los hechos y ha confirmado en sus testimonios cuantas veces ha sido llamado a declarar también existen las puebas (sic) del vehículo que conducía y que se logró probar los objetos robados que sirvieron como evidencias claves en la investigación." (F. 1071).

Por su parte, la Fiscal Primera Superior del Cuarto Distrito Judicial, al corrérsele traslado de la apelación, mantuvo su concepto en el sentido de que se confirme el llamamiento a juicio de los imputados:

"...

Por nuestra parte, mantenemos el criterio esbozado en la Vista Fiscal Nº 52 datada 12 de septiembre del año que decurre, en donde sugerimos se llame a responder en Causa Criminal a los señores R.B.S. y J.R.G.D., toda vez que en el proceso penal, se han reunido a cabalidad los presupuestos que exige el artículo 2222 del Código Judicial; entre éstos, el señalamiento en reiteradas ocasiones hecho por el testigo presencial del suceso, señor B.D.; como también número plural de testimonios que ubican a los imputados B.S. y G.D., en el lugar de los hechos, para la hora y fecha del mismo, pese a que BONILLA trató de introducir una coartada, tal como se deduse (sic) de la declaración de J.R.M.M. (fs. 272-275-300-302). Situación similar se dio con la deposición de ILDAURA CALDERÓN DE SANDOVAL (fs. 213-215), quien manifestó que su amigo G.D. le solicitó que declarara que estuvo en su casa en El Barrero de siete a diez de la noche; hecho este que la inquietó y por ser una falsedad, pues si bien estuvo en ese lugar fue a eso de cinco a seis de la tarde; apreciándose de esta manera, la coartada que deseaba establecer este imputado por su parte." (Fs. 1073-1074).

LOS HECHOS

De lo actuado en el sumario, se desprende que el mismo se inició a raíz del conocimiento que tuvo la Fuerza Pública del Distrito de Las Minas del hecho de sangre ocurrido en la comunidad de Corotú, corregimiento de Chepo, en la residencia del señor JOSÉ DE LA CRUZ OJO CRUZ.

En horas de la noche del día 28 de diciembre de 1992, aproximadamente tres o cuatro hombres penetraron en la casa del señor OJO CRUZ, cuando éste se encontraba durmiendo junto...

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