Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 15 de Enero de 2001

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución15 de Enero de 2001
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

La Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce en grado de apelación del Auto de llamamiento a juicio de fecha 27 de marzo de 2000 proferido por el Segundo Tribunal Superior de Justicia en contra de R.A.N., a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de homicidio contenido en el Libro II, Título I, Capítulo I del Código Penal en perjuicio de A.N.O.B..

EL APELANTE

El licenciado G.E.F., en su calidad de defensor de oficio de R.A. NIETO muestra su inconformidad con el auto de proceder por considerar, que las declaraciones de J.H. ROJAS y RUBEN ROJAS PONCE carecen de los elementos de juicio necesarios para deducir cargos contra su representado.

Manifiesta el recurrente que el testimonio de J.H. ROJAS (fojas 15-17) no puede constituir prueba contra R.A.N., por cuanto que, el homicidio ocurrió en calle 25 El Chorrillo, él se encontraba en calle 26; y esas direcciones se encuentran distantes.

Agregó el apelante a foja 213 del expediente que:

"... conceptuamos que toda la información que suministra H.R., en la que incluso detalla lo ocurrido en la bodega en que presuntamente R.P. (a) Chino cubría al occiso para que V. (a) T. no le disparara, es derivada de manifestaciones de otras personas, porque como señaló el propio testigo, el estaba ubicado en calle 26 al momento del incidente."

Por tanto, expresa el defensor de oficio de R.N., que fueron transgredidos los artículos 904, 2144 907, 909 y el numeral 4 del artículo 896 del Código Judicial, ya que la valoración dispensada al testimonio de J.H. ROJAS se aleja de los parámetros de la sana crítica, por cuanto que, es un testigo de referencia y mantenía amistad con el occiso A.N.O., por lo que su deposición es sospechosa.

En torno a la deposición de R.R.P. (fojas 29-31), el recurrente expresa que ese testimonio no vincula a R.A. NIETO con el homicidio de A.N.O., sino a O.A.V. (a) TITI.

Finalmente manifestó el apelante, que el auto encausatorio formulado en contra de R.A. NIETO debe revocarse en base al principio in dubio pro reo, toda vez que, la duda existente en el proceso, en cuanto a la participación de su representado, debe beneficiarlo.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito visible a fojas 222-226 del proceso, la Fiscal Segunda Superior del Primer Distrito Judicial, licenciada GEOMARA GUERRA DE JONES manifiesta no compartir los criterios vertidos por el defensor técnico de R.A.N., licenciado G.F., por cuanto que, han sido satisfechos los...

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