Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 20 de Marzo de 1996

PonenteJOSÉ MANUEL FAÚNDES
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1996
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Ingresó a la Sala Penal de la Corte Suprema, las sumarias seguidas a J.L.R.V. (A) RATÓN RIVAS por el delito de homicidio en perjuicio de G.C.D.G., hecho ocurrido el día 24 de diciembre de 1990 en la Cárcel Modelo de esta ciudad.

Se trata de la apelación interpuesta por el Licenciado DANILO MONTENEGRO, defensor de R.V., único sindicado contra el cual se dictó llamamiento a juicio mediante auto encausatorio proferido por el Segundo Tribunal Superior fechado el treinta (30) de junio de 1995.

Con relación a la muerte violenta de G.C. DE GRACIA (A) M.C., se involucró inicialmente a los siguientes reclusos de la Cárcel Modelo: J.L.R.V. (A) RATÓN RIVAS, A.A.M. (A) BETITO AMAYA (Q. E. P. D.), M.A.M. (Q.E.P.D.), G.A.S., R.S.G. (A) PINKI, y AURELIO ROMAÑA. También resultaron involucrados en este hecho de sangre, algunos oficiales de la Policía Nacional que laboraban en la Cárcel el día de marras, ellos son, el S.N.S.P. y el C.C.G.O..

Antes de pasar al estudio de los hechos que trajeron como consecuencia la muerte de CUETO DE GRACIA, es necesario aclarar la situación jurídica de los imputados en este proceso.

El Segundo Tribunal Superior ordenó mediante Auto de dieciocho (18) de noviembre de 1992, el Sobreseimiento Provisional de R.S.G., G.A.S., AURELIO ROMAÑA y MOCHO HENRY, además ordenó el llamamiento a juicio de J.L.R.V.. Dicho Auto fue apelado por la defensa de R.V. y revocado en todas sus partes por esta Sala Penal, mediante Auto de catorce (14) de abril de 1994, que ordenó la ampliación del sumario. No obstante, mediante el Auto de 30 de junio de 1995, (objeto de la apelación que nos ocupa) el Segundo Tribunal Superior llama a juicio a R.V. y además dicta sobreseimiento provisional a favor de R.S.G., G.A.S. y N.S.P., sin pronunciarse respecto a los sindicados AURELIO ROMAÑA y MOCHO HENRY. En dicho Auto se declara extinguida la acción penal solo respecto a M.M.U. (Q.E.P.D.) sin hacer mención del también difunto A.A.M. (Q.E.P.D.) respecto del cual se ha extinguido igualmente la acción penal. Por lo tanto, consideramos necesario reiterar en este Auto la decisión de sobreseer provisionalmente a los mencionados sindicados y declarar extinguida la acción penal respecto a AMAYA MORENO y MARISCAL URRIOLA, a fin de darle estabilidad a su situación jurídica.

En razón de lo anterior, solo quedaría pendiente de decisión, la situación jurídica de J.L.R.V..

El escrito de apelación del Auto de proceder que nos ocupa, presentado por el licenciado D.M., que obra de fojas 481 a 485, básicamente solicita el sobreseimiento de su defendido fundamentado, entre otras cosas, en que la reconstrucción de los hechos evidenció la imposibilidad del testigo CASTILLO VECES de ver desde el patio lo que ocurría en la celda Nº 5 de la segunda galería, además de que ni éste ni los otros dos testigos principales del proceso -JIMÉNEZ CUNNINGANM y MERRY WORRELL-, participaron en dicha diligencia judicial. También, indica el defensor de R.V. que, existe contradicción entre la hora indicada por J.C. y CASTILLO VECES, en la que supuestamente ocurrió el homicidio. Alega MONTENEGRO, que los tres testigos aludidos poseen reconocida trayectoria criminal y que, por tanto, sus testimonios son dudosos. Hace también alusión el defensor a la nota manuscrita redactada por CASTILLO VECES, en la cual niega todo lo que había declarado a fojas 25 y 26, afirmando que fue obligado por custodios de la Cárcel Modelo a firmar dicha declaración. Sobre esta nota en particular nos referiremos al decidir la apelación del auto que resolvió el incidente planteado por la defensa de R.V., con el fin de que ésta y otras dos pruebas fueran anexadas al proceso, a lo cual se negó la Fiscalía. Por último, solicita la defensa técnica del imputado, la aplicación del principio IN DUBIO PRO REO en el presente negocio penal, y en tal sentido cita al reconocido autor J.M.M.V..

Por su parte, el señor F.C. Superior del Primer Distrito Judicial, señaló en su contestación del traslado de la apelación, que ha quedado debidamente establecida la existencia del hecho punible, al igual que la responsabilidad de R.V., contra quien pasan los señalamientos de CASTILLO VECES, quien escuchó al imputado cuando afirmó haber pagado al Sargento para que llevaran al hoy occiso a la segunda galería (fs. 25 y 26), lugar donde le dieron muerte. Además, remite el señor F. las dos Vistas anteriores, la Nº 86 del 24 de junio de 1992 y la Nº 177 del 31 de octubre de 1994, en las cuales se "establecen claramente los parámetros donde se responsabiliza al encartado como presunto autor material del hecho de sangre". Termina, el señor F., solicitando la confirmación del Auto impugnado, por considerar que se encuentra demostrada la comprobación plena del delito, al igual que la vinculación del sindicado J.L.R.V..

Observamos en el sumario, que consta de 494 fojas útiles, las diferentes declaraciones e indagatorias rendidas en el presente caso, entre las cuales figura la de A.A.M.W., quien narra lo ocurrido en los siguientes términos:

"Señor Fiscal, ese día yo me encontraba en una de las puertas de acceso a la preventiva, estando yo en la puerta un C. me dijo que iba a subir siete detenidos para la galería, yo bajé con el Cabo para la preventiva a buscar a los detenidos estando yo en la preventiva el Cabo señaló a MEDE CUETO dos veces que iba para la Galería, en el transcurso de la preventiva a la galería (sic) MEDE CUETO me pidió dos cigarrillos y yo se lo di, en el momento que llegamos a la Galería 2, en el momento en que MEDE CUETO entraba a la Galería (sic) otro detenido que se encontraba en ella lo agarró por la camisa y lo empujo (sic) para una de las celdas, dicho detenido (sic) le dicen RATÓN RIVAS y en eso oí un silbato que hicieron los detenidos y todos los detenidos en su mayoría corrieron para donde estaba el problema y yo bajé corriendo para mi puesto en la puerta de acceso a la preventiva". (Fs. 23 y 24).

Como podemos ver, M.W. involucra directa y claramente a RIVAS VALDÉS en la comisión del homicidio; por su parte, R.J.C., testigo de referencia, hace igualmente graves señalamientos contra el sindicado R.V. y contra otros reclusos:

"Al cabo de aproximadamente treinta (30) minutos un Sargento segundo que es obeso, trabaja en la corregiduría, de color claro, cabello laceo y le apodan CHICHOMAN, trabajó en la Cárcel El Renacer; le dijo a G.C. DE GRACIA (a) M.C., que saliera de la Corregiduría y...

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