Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 20 de Julio de 1993

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución20 de Julio de 1993
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Los licenciados M.R.M. y D.M.A., actuando en su condición de defensores de oficio de J.V.S. y J.I.S., respectivamente, han interpuesto sendos recursos de apelación en contra de la decisión del Segundo Tribunal Superior de Justicia, que decide someter a sus patrocinados a los rigores de un enjuiciamiento.

Efectivamente, se constata que el día 17 de septiembre de 1991 el referido Tribunal abrió causa criminal contra J.I.S. y otras dos personas más, como presuntos infractores del Capítulo I, Título I, del Libro Segundo del Código Penal, o sea por el delito genérico de homicidio cometido en perjuicio de H.M.M., y contra J.V.S. y J.F.B.B. como presuntos infractores del Capítulo IV, Título XI, en relación con el Capítulo I, Título I, del Libro Segundo del Código Penal, es decir por el delito de encubrimiento y, por último, sobreseyó a otros tres sumariados (fs.236-256).

La defensa técnica de J.V.S. manifiesta que su disconformidad con la citada resolución judicial consiste en que, si la conducta de su patrocinada ha sido calificada como encubrimiento, delito que lleva aparejada pena de 1 a 2 años de prisión, entonces la competencia para conocer del hecho le corresponde a la esfera Municipal, de conformidad con el mandato del artículo 174 del Código Judicial, por lo que solicita se decline el conocimiento de la causa (fs.317-318).

El defensor de J.I.S. plantea que la vinculación de su patrocinado con el delito se deriva del señalamiento que, mediante indagatoria y posteriormente bajo juramento, le hiciera el imputado G.O. (a) Cabeza. Su disconformidad consiste en que, según su criterio, el secretario de la Fiscalía Segunda del Circuito de C. no podía recibirle declaración jurada a G.O., puesto que estaba "autorizado única y exclusivamente para ampliar la declaración indagatoria a G.O., como lo señala de manera expresa la providencia visible a fs.81, por lo que no podía legalmente ir más allá de ese mandato, conforme lo prevé el artículo 394 del Código Judicial" (f.320). También alega este apelante que los señalamientos incriminatorios proferidos por G.O. contra su defendido son desmentidos por el testimonio de su propia concubina C.N.A., a quien O. le confió las razones que tuvo para causarle la muerte a H.M. (fs.20-25). Igualmente sostiene el impugnante que con el testimonio de J.F.B.B. se "desvirtúa la afirmación de ORTIZ de que el puñal quedó en mano de SANGUILLÉN (a) "MACHO" y demuestra evidentemente que ni SANGUILLÉN ni WIBIRI...

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