Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 21 de Julio de 1993

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución21 de Julio de 1993
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial abrió causa criminal contra E.G. De Gracia mediante auto de 9 de febrero de 1982, "como infractor de las disposiciones contenidas en el Capítulo I, Título XII, Libro Segundo del Código Penal, o sea por el delito de homicidio, en perjuicio de R.D.J.G.P." (fs.246-247). Contra esta decisión jurisdiccional anunciaron recurso de apelación tanto el representante del Ministerio Público como la defensa técnica.

El Fiscal Primero Superior interviniente sostiene que su antecesor debió solicitar la declinatoria de competencia, "ya que estamos en presencia de un homicidio culposo" (f.285), por cuanto "no hubo intención directa en causar perjuicio al occiso", ya que el hecho se inicia motivado por el estado de euforia ocasionado por el consumo de alcohol"; que si bien la embriaguez no exime de culpabilidad y de responsabilidad, lo cierto es que "las mentes excitadas producto del consumo de licor, enardecen los ánimos y en consecuencia, pueden acarrear trágicos finales", como el presente caso. Indica que el ofendido antes de su deceso tuvo la oportunidad de rendir declaración jurada, y que en la misma "jamás hizo acusación directa alguna contra EVIDELIO DE GRACIA, razón por la cual se deduce ampliamente, que dicha situación fuera producto de la embriaguez en que ambos se encontraban" ( f.287), por lo que concluye solicitando la declinatoria de la competencia a la esfera circuital.

Por su parte, la defensa técnica del encausado fundamenta su apelación en que, a su juicio, no esta comprobado que hubiere existido una riña convenida entre E.G. y el hoy difunto R.G.P., puesto que las pruebas revelan que todo se debió a un lamentable hecho fortuito, conforme lo dejó consignado el Médico Forense en su informe de folio 219. Considera el apelante que, si no hubo una relación directa entre el traumatismo sufrido por el occiso y una acción dolosa de E.G. De Gracia, se debe revocar el auto de llamamiento a juicio y en su lugar proferir un sobreseimiento definitivo con base en el artículo 2210 del Código Judicial.

Según consta en autos, R.G. fue conducido el 18 de marzo de 1980 al Hospital Santo Tomás, procedente de Nuevo Caimitillo de Chilibre, para que lo atendieran de lesiones que sufrió "al ser agredido por un vecino" (f.3), falleciendo el 4 de mayo de 1980 (f.48).

Según el Protocolo de Necropsia, se trataba de un "varón joven, adelgazado que presenta evidencias de trauma que le produjo lesión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR