Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 21 de Julio de 1998

PonenteHUMBERTO A. COLLADO T
Fecha de Resolución21 de Julio de 1998
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

En grado de apelación ingresó a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia la Resolución emitida el veintitrés (23) de octubre de 1997 por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, mediante la cual se abre causa criminal contra ERICK ASPRILLA HURTADO y C.A.A., sindicados por el delito de homicidio en perjuicio de A.A.F.R. (A) KALULE.

En su pronunciamiento, en relación al aspecto subjetivo del delito investigado, el Tribunal Superior señala:

"... aparece ERIK ASPRILLA como la persona que descargó sobre el occiso tres (3) disparos del arma calibre .38 marca R., de su propiedad, debidamente registrado a su nombre, en momentos en que se verificó un confuso incidente entre su persona, la víctima y C.A.A., quien aparece señalado como la persona que inicialmente forcejó(sic) con el occiso, para posteriormente, con éste ya herido de bala, incitar a su compañero o amigo ERIK ASPRILLA a que lo rematara, momento en que al parecer se produce un tercer disparo a la persona ya vencida de A.A.F.R., identificado y mencionado en autos como "KALULE".

En ese sentido coinciden de manera general multiplicidad de relatos de testigos presenciales de los hechos, ya que el incidente de sangre se dio dentro de un bus de la ruta Chorrera-Puerto Caimito en un día de fiesta en esa comunidad, pues se celebraba la Feria de La Chorrera, y dicho bus iba lleno a capacidad.

A pesar que los imputados alegan defensa propia y excepcionan que el occiso los atacó desenfundando un arma de fuego, pese a que ASPRILLA se habría identificado como policía, son más los testimonios que afirman que si bien éste llevaba el arma encima y pudo haber hecho el gesto amenazador de esgrimirla, el gesto quedó allí, ya que fue dominado de inmediato por sus contrarios, que a pesar que aparecen únicamente dos sindicados eran tres los que conformaban el grupo que somete a FERNANDEZ RANGEL (A) "KALULE", a quien se le disparó cuando ya se encontraba herido, en el suelo y tratando de ponerse a salvo de los disparos, ya vencido, y en esto último existen varios testimonios coincidentes en circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que rebate la teoría de la antijuridicidad por legítima defensa, concluyendo la Colegiatura entonces que las excepciones planteadas por los sindicados y sus defensores, y las opiniones periciales deberán ser confrontadas con los relatos sumariales ante el jurado de conciencia, toda vez que se reúnen los requisitos mínimos exigidos para el encausamiento criminal de los imputados.

No hay que perder de vista además que ASPRILLA es o era en ese momento miembro de la Policía Nacinal y, el comportamiento que desplegó según los testigos presenciales del hecho, durante y después de haber disparado contra "KALULE", deja mucho que desear de un agente del orden público, ya que se menciona, incluso, que a punta de pistola no permitió que se brindara atención médica al herido, dejando entrever que sabía que estaba herido de muerte, llegando a encañonar a varios ciudadanos que no representaban peligro alguno para nadie". (Fs. 547-549).

La resolución transcrita fue apelada tanto por los propios sindicados como por sus abogados defensores.

C.A.A. (fs. 551-558) al sustentar su apelación, manifiesta que actuó en legítima defensa; que en la inspección ocular se pudo determinar que no estuvo armado al momento de los hechos y que no disparó contra FERNANDEZ.

Por su parte, la defensa de ALVARADO ALMANZA a cargo del licenciado S.G., luego de hacer una breve reseña del caso, expresa como como puntos centrales de su disconformidad (fs. 563-571) que la Vista fiscal no respetó la imparcialidad, objetividad ni documentación debida, toda vez que tomó de cada testimonio solamente los fragmentos que perjudicaban a los encausados, como ocurrió con las deposiciones de A.E.A. y A.C.A.; que se desechó lo testimoniado por el conductor del autobus, G.V.V., quien por su posición pudo observar mejor lo acontecido y era el único que no residía en Puerto Caimito ni mantenía amistad con el occiso; que varios de los declarantes han faltado a la verdad y no se valoró el informe del médico forense-patólogo, A.R.L., quien señala que la versión dada por ERIK ASPRILLA es la que mayor credibilidad brinda; que no se valoró la sentencia de condena aportada por la defensa que busca establecer el perfil psicológico del hoy occiso y que deja establecido que las actuaciones de ALVARADO ALMANZA y ERIK ASPRILLA tuvieron como origen "la propia actuación amenazante, intimidadora, belicosa de FERNANDEZ RANGEL (A) CALULE"; que su representado no concurrió al interior del bus para perpetrar un hecho punible y que entró en forcejeo con la víctima como una medida de "estricta defensa", pues el que lo agredió fue el hoy occiso; que no portaba arma alguna "con que pudiese alimentarse un criterio de imputación penal en su contra" y que es "errática" la tesis del Segundo Tribunal al arribar a la conclusión de que éste incitaba a su compañero para que rematara a FERNANDEZ RANGEL y que ello no prospera pues ERIK ASPRILLA es un agente del orden público que está formado para proteger en su vida, honra y bienes a los...

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