Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 22 de Julio de 1997

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución22 de Julio de 1997
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Mediante auto calendado 18 de septiembre de 1996, el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial abrió causa criminal contra E.E.O.L., J.L.B.M. y N.A.G.P., como presuntos infractores de las normas contenidas en el Capítulo I, Título I, Libro II del Código Penal, es decir, por el delito genérico de homicidio cometido en perjuicio de J.L.D.V.. La decisión de encausamiento fue apelada por el licenciado J.R.F.P., defensor técnico de los imputados.

Para fundamentar su apelación, el recurrente sostiene básicamente que "es más posible que el hecho ocurrido con el señor J.D.V. ha sido por negligencia, imprudencia, falta de cuidado, o por culpa que el producto de un acto doloso, en donde debe imperar a todas luces la intención y la voluntad de matar a una persona por un móvil delictivo determinado" (f. 305). A su juicio, del cuaderno penal "surgen indicios de un acción humana llevada a cabo con la falta del deber de cuidado, es decir, que el arma se accionó por motivos de una posible imprudencia" (fs. 306-307).

Igualmente, censura que se llame a responder en causa criminal a G.P. y a B.M., pues "la única ayuda que brindaron, fue la de llevar al herido a un Centro de Salud, para salvarle la vida, lo que lógicamente no constituye participación ilícita" (f. 307).

A los efectos de resolver la impugnación planteada, se advierte que el recurso atribuye el conocimiento del proceso a esta Corporación de Justicia exclusivamente sobre los puntos de la resolución judicial que han sido objetados por el recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2428 del Código Judicial.

La encuesta sumarial guarda relación con la muerte de J.L.D.V., hecho de sangre ocurrido en horas de la madrugada del 31 de diciembre de 1994, a la altura del corregimiento de Vista Alegre, Distrito de Arraiján, provincia de Panamá. Sobre el deceso informa el Protocolo de Necropsia, en el que se consigna que fue el producto de las siguientes causas: "-SHCOK (sic) TRAUMÁTICO-HEMORRÁGICO -HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN LA CABEZA" (f. 133).

El primer reclamo formulado por el recurrente tiene como propósito que el comportamiento del imputado E.E.O.L., tipificado como homicidio doloso, sea recalificado como culposo. Para atender esta pretensión, la Sala estima prudente realizar algunas consideraciones sobre una y otra conductas.

En primer término, según lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal, el sujeto activo actúa con dolo cuando desea los...

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