Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 22 de Agosto de 1996

PonenteJOSÉ MANUEL FAÚNDES
Fecha de Resolución22 de Agosto de 1996
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

En grado de apelación ingresó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Auto de 23 de enero de 1996 (fs. 179 a 190), proferido por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, mediante el cual se abre causa penal y se mantiene la detención preventiva contra C.A.S.M. (a) "PICCOLO", por el delito de homicidio cometido en perjuicio de J.H. ANGULO (a) "ARDILLA", hecho ocurrido la noche del sábado 10 de septiembre de 1994, en el sector de Vista Alegre Nº 2 (Chorrillito), Calle 4ta. final, frente a la casa Nº 173, Distrito de Arraiján.

El propio sindicado C.A.S., presentó escrito de apelación (fs. 192 a 194), en el cual manifestó que el hoy occiso se encontraba utilizando drogas afuera de su residencia, por lo que le reclamó ya que él no quería que sus hijos lo vieran; pero, como J.H. ANGULO (a) "ARDILLA" hizo caso omiso a su solicitud de que se retirara del área, se originó la riña, que tuvo como resultado la muerte de este último. Luego, el sindicado en su escrito, señaló que el hoy occiso, que se encontraba afectado por las drogas, lo atacó, y él tuvo que defenderse.

Por su parte, el Defensor de Oficio, L.C.A.R., presentó escrito de sustentación de apelación (fs. 196 a 198), en el cual argumentó que la Resolución impugnada debe ser revocada, toda vez que se da una de las causas de justificación contempladas en el Capítulo II del Título II del Libro I del Código Penal, es decir que su defendido obró en defensa de sus propios derechos dentro de los límites de su propiedad, cuando el hoy occiso intentó lesionarlo con su navaja, lo cual se desprende de la Diligencia de reconstrucción que reposa a foja 125, en la cual C.S. manifestó: "... tuve que defenderme si no hoy día yo fuera el occiso, mi intención no era hacerle daño a nadie, sino defenderme, fue en defensa propia." Además, indicó el recurrente que C.S. declaró en diversas ocasiones el hecho de que J.H.A. se encontraba drogado, lo cual explica la agresividad de éste. Lo anterior se comprueba en el Protocolo de Necropsia, en la parte del examen de laboratorio del occiso (f. 67), a saber:

"...

MARIHUANA: Positiva (+) Mayor 300 ng/m/

COCAÍNA: Positiva (+) Mayor 5,000 ng/m/

... ." (F. 67).

Por último, se refiere el recurrente a la delincuencia primaria de C.S., lo cual se desprende de su record policivo, a foja 71. Y, hace alusión a la nota (f. 133-136), firmada por residentes del barrio del imputado, donde éstos expresan que C.A.S. siempre ha sido una persona pacífica, cooperadora, respetuosa, atenta, bondadosa, con todos los que ha convivido.

Por otro lado, la Fiscal Segunda Superior del Primer Distrito Judicial, de Panamá, Licenciada GEOMARA GUERRA DE J., mediante contestación de traslado de 23 de mayo de 1996 (fs. 200 a 203), en razón de la apelación bajo estudio, consideró que debe mantenerse el Auto recurrido, en base a lo siguiente:

"En autos percibimos que aún cuando el imputado en la Diligencia de Reconstrucción señala el lugar donde se dieron los hechos, esta aseveración, que es única en cuanto al desarrollo de los acontecimientos y el lugar, no encuentra sustento cuando la señora S.Y.V.R., señala que el occiso no tenía cuchillo, ni otra arma alguna, y que el forcejeo se dio en la calle y no dentro de los predios de la casa del imputado, amén cuando ésta fue precisamente la persona que auxilió al occiso inmediatamente después de recibir la lesión, que según su relato al identificar su concubino cuando se encontraba peleando, se acercó al lugar donde este (sic) fue herido mortalmente, que caminaba hacia ella, en la dirección por donde iba, es decir, la calle y no como el imputado ha sostenido.

También la investigación recogió la declaración de L.G.F.W. y L.E.O.P., quienes son contestes en advertir que el occiso no portaba arma blanda alguna. La Desaveniencia del acusado con el occiso, en relación a la presencia del interfecto en su propiedad, no puede ser un factor que determine la legitimidad de defensa, en sus diferentes formas de aparición, puesto que existen los medios legales y las autoridades competentes que están facultados por Ministerio de Ley, para dilucidar este tipo de conflictos. La situación producida según señala el imputado no exigía conducta necesaria de defensa, conforme lo exige el artículo 21 del Código Penal, entre cuyos requisitos figura principalmente el 'medio racional para impedir o repeler la agresión' y 'la imposibilidad de evitarla o eludirla de otra manera'.

...

Huelga advertir que antecedió a este hecho de sangre, otras peleas y discusiones entre C.A.C. (SIC) y JAVIER HINESTROZA ANGULO (A) ARDILLA, indicio que es también fuerte...

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