Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 26 de Mayo de 1995

PonenteHUMBERTO A. COLLADO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1995
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante auto de 17 de marzo de 1994, abrió causa criminal contra E.E.B. y J.D.C.R.S. (a) "O.", como presuntos infractores del Capítulo I, Título I; Capítulo II, Título IV; C.I., del Libro II del Código Penal, o sea, por los delitos de homicidio, robo y asociación ilícita para delinquir. Cabe advertir, que R.S. también se le abrió causa criminal por los delitos contra la libertad individual e inviolabilidad del domicilio, previstas en los Capítulos III y V, Título II del Código Penal.

En el acto de notificación del auto encausatorio, anunciaron recurso de apelación el imputado Barcasnegras, su abogada defensora, licenciada M.R.M. y el defensor de oficio de Ramos Smith, licenciado L.C.A..

La defensora de oficio del sindicado Barcasnegras discrepa de la resolución impugnada por considerar que "... no existe en el expediente prueba o señalamiento alguno que indique la participación de mi patrocinado en el Homicidio que se investiga" (f. 322). Como fundamento de su alegato plantea que "La no participación de mi patrocinado en el Homicidio quedó absolutamente establecida en la diligencia de reconstrucción de los hechos ... se determinó que el señor BARCASNEGRAS, nunca entró al local ... Lo anterior fue corroborado por el sindicado JOSÉ DEL CARMEN RAMOS SMITH ... cuando confiesa que ... BARCASNEGRAS, no tuvo nada que ver en esto ... fui yo, el Homicida que mato a la señora" (f. 322). Finalmente, la recurrente solicita que se ordene "... la declinatoria de competencia ... a la esfera circuital, donde corresponde a fin de que responda por los delitos de Robo y Asociación Ilícita para delinquir" (f. 323).

Por su parte, el defensor de oficio del imputado R.S., sostiene que su defendido no se apoderó de cosa mueble alguna. En ese sentido, señala que "... por causas independientes a él no se consumo la ejecución de este hecho. Es decir, que su actuar se enmarca dentro del artículo 45 relacionado con el artículo 186 del Código Penal, por lo tanto, debe ser llamado por Tentativa de Robo y no por el delito genérico de Robo" (f. 325). De otra parte, afirma el licenciado A. que la acción ejecutada por su patrocinado consistió en una asociación ocasional para cometer un delito determinado, lo cual excluye la aplicación del tipo penal de asociación ilícita para delinquir (f. 326).

También sostiene el recurrente que R.S. optó por ingresar a una casa y amenazar a sus ocupantes, ya que se...

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