Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 28 de Agosto de 1996

PonenteJOSÉ MANUEL FAÚNDES
Fecha de Resolución28 de Agosto de 1996
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Procedente del Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, con sede en Penonomé, ingresó a la Sala Penal de la Corte Suprema, en grado de apelación, las sumarias contentivas del proceso que se le instruye a E.P.M., E.R.D.G., L.A.V.R., L.A.C. y D.R.G., sindicados por los delitos de homicidio en grado de tentativa, contra la Libertad Individual y robo, en perjuicio del D.M.J.Z.A., hecho ocurrido aproximadamente a la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p. m.) del día 21 de agosto de 1985.

Mediante Auto de 6 de septiembre de 1995, se abrió causa criminal contra E. RIVERA DE GRACIA, E.P.M., L.A.V.R., D.R.G. (A) PALÉ, y LUIS ANTONIO CÓRDOBA (A) PAPO; mientras que dictó un sobreseimiento provisional a favor de ADÁN PITTY GUERRA e I.F.G., y sobreseimiento definitivo a favor de ARLES MUÑOZ GUERRA.

El Tribunal a-quo ponderó entre otros, los siguientes aspectos:

-que la tentativa de homicidio se encuentra probada con las declaraciones del propio ofendido sobre lo que le hicieron y dijeron sus captores, y con los exámenes y certificaciones médicas del estado de salud del doctor Z. al momento de ser abandonado a orillas de la carretera, que demuestran claramente que la intención era acabar con su vida;

-que se encuentran igualmente probados los delitos contra la libertad individual con los múltiples testimonios de los presentes al momento de ser sacado violentamente del Restaurante QUO VADIS;

-también se ha comprobado la preexistencia y propiedad de los bienes que les fueron sustraidos al D.Z. mientras se le golpeaba dentro del automóvil, con la declaración de la víctima y con la del doctor D.A..

En cuanto a la vinculación de los sindicados con los ilícitos, el a-quo estimó que la misma se demuestra, en el caso de L.A.C., con la declaración de B.J.S., con el hecho de ser el Jefe de la Zona Militar de Chiriquí al 21 de agosto de 1985 y tener bajo su mando a los miembros del S-2 que cometieron los delitos, por su interés en mantener calladas a las personas que tenían conocimiento de ellos, y por el papel de la víctima en los organismos gremiales y políticos de oposición al régimen imperante. En el caso de D.R.G., él era el J. delS.-2 en Chiriquí, fue quien envió al Sargento POLANCO a investigar lo sucedido al doctor ZÚÑIGA "pues todo indica que lo que deseaba era saber si el ofendido había reconocido a alguno de sus agresores o victimarios y si alguien del sector de Las Lajas había identificado el vehículo y sus ocupantes" (f. 2742). Contra R.G. pesa igualmente el señalamiento que le hace B.J.S. de haber estado presente cuando el M.C. le amenazó, y el hecho de haber tenido a su entera disposición el vehículo Mitsubishi Lancer utilizado para llevar a cabo los delitos investigados, sin contar que por ser el J. delS.-2 y de la denominada "Fuerza Octava" (F8) tenía pleno conocimiento de la acción perpetrada por los autores de estos hechos delictivos.

Respecto a L.A.V.R., el Tribunal consideró, que se encuentra demostrado que era el conductor y hombre de confianza del Mayor CÓRDOBA; que aunque niega los cargos afirmando que viajó el día de los hechos a la ciudad de Panamá, ésta versión no se encuentra demostrada ya que los testigos que la apoyan son sospechosos por ser sus familiares más cercanos; que contra él milita el señalamiento directo que le hace el ofendido doctor Z., tanto en la denuncia como en el careo, de ser la persona que condujo el vehículo en el cual se le intentó asesinar el 21 de agosto de 1985.

Aunque el recurso de apelación contra el Auto de llamamiento a juicio de 6 de septiembre de 1995, fue anunciado por todos los encausados, únicamente fue sustentado a favor de L.A.V.R., L.A.C. y D.R.G., a través de sus respectivos defensores: el licenciado H.R. MORALES abogado del primero, y el licenciado MARCO TULIO H.V., por los dos últimos.

En cuanto a las razones que explica el licenciado H.R.M., en su escrito de sustentación de la apelación, en defensa de L.A.V.R., transcribimos lo siguiente:

"... Que después de siete años de imposibilidad de identificación, un buen día el Dr. M.Z.A., envía una nota al Señor Procurador General de la Nación, R.C.R., manifestando que reconocío por medio de una entrevista por televisión al inspector L.A.V.R., como el conductor del vehículo donde había sido plagiado el 21 de agosto de 1985.

QUINTO

Que fuera del señalamiento hecho por el DR. M.Z.A., no existe ningún otro elemento de prueba contundente que vincule a nuestro defendido con el supuesto ilícito investigado.

SEXTO

Que nuestro defendido al momento de rendir declaración indagatoria manifestó que se encontraba camino a la Ciudad Capital en compañía de sus dos hijos y su concubina acatando una orden dada por el Tribunal de Menores de Panamá, en relación de un reintegro de sus menores hijos.

...

aportó las declaraciones de sus parientes, quienes coincidieron en circunstancias de tiempo, modo y lugar con lo manifestado por este (sic).".

Sigue diciendo el abogado que en el expediente no se ha comprobado que la vida del Dr. ZÚÑIGA haya estado en peligro y por tanto no entiende por qué se tipifica el delito como tentativa de homicidio; tampoco está comprobada la propiedad y preexistencia de las pertenencias de las cuales el ofendido alega haber sido despojado. Manifiesta que el principio de la unidad de pruebas no se ha cumplido pues contra su defendido se ha tramitado un tomo aparte a pesar de que existen cuatro tomos de investigación; opina que el único que se contradice es el presunto ofendido que "de la total imposibilidad de reconocer a sus agresores cambia al reconocimiento total y sin lugar a dudas de los mismos, a pesar del larguísimo período de tiempo transcurrido"; que F.E.B. ha confesado lisa y llanamente que los fiscales lo incitaron a mentir para implicar a L.A.V.R.. Que habiendo pasado diez años y nueve meses desde que se dieron los hechos, ya han prescrito las denuncias por los delitos de robo y privación de libertad sin que el Tribunal o el Ministerio Público hayan hecho nada al respecto. Solicita el abogado que a favor de L.A.V.R. se dicte un sobreseimiento definitivo y por ende su inmediata libertad y reintegro a su lugar de trabajo.

Por su parte, el Licenciado MARCO TULIO HERNÁNDEZ manifiesta su inconformidad con el auto apelado indicando que en el expediente no constan indicios o pruebas que vinculen directa o indirectamente a sus defendidos con los delitos que se les imputan, lo cual evidencia que el proceso tiene un trasfondo político dado el grado militar de los imputados a la fecha de la comisión del ilícito. Considera el jurista que la calificación que contra sus defendidos hace el Tribunal es puramente subjetiva cuando los identifica como autores de un hecho sin estar vinculados al mismo. Que la aseveración de que L.A.C. debía estar instigando o apoyando la acción delictiva solo por que quienes supuestamente realizaron el hecho trabajaban o tenían alguna relación con la Zona Militar de Chiriquí, a su cargo, resulta totalmente alejada de la realidad, pues ni siquiera se ha acreditado que los autores materiales del hechos sean las personas que se señalan en el presente proceso, y que supuestamente eran sus subalternos. Opina el abogado que en iguales condiciones se encuentra su otro cliente, D.R.G., pues el hecho de que para el tiempo en que se suscitaron los ilícitos ocupara una posición de cierta relevancia dentro de la organización administrativa de la zona militar de la provincia de Chiriquí, no quiere decir que esa posición le permitiera tener el dominio...

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