Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 28 de Agosto de 1996
Ponente | JOSÉ MANUEL FAÚNDES |
Fecha de Resolución | 28 de Agosto de 1996 |
Emisor | Segunda de lo Penal |
VISTOS:
En grado de apelación ingresó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Auto de 18 de septiembre de 1995 (fs. 517 a 529), proferido por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, mediante el cual se abre causa criminal contra M.A.M. (a) "MARQUITOS" y LUIS GABINO DE LA ROSA RODRÍGUEZ (a) "GABINITO"; y se sobresee de manera provisional a L.Z.B., y de manera definitiva a ALEX ANTONIO LACAYO FONA, por los delitos de homicidio, lesiones personales, robo a mano armada y asociación ilícita para delinquir, cometidos en perjuicio de A.R.A. (occiso), D.H.T. y L.M.R. HERRERA (lesionados), en horas de la madrugada del 16 de agosto de 1991, en la Comunidad de Caimitillo Abajo, Corregimiento De Obaldía (residencia Nº 11), Distrito de La Chorrera, Provincia de Panamá.
El licenciado H.A.O., en su condición de acusador particular, presentó la sustentación de la apelación (fs. 549 a 551), con respecto al sobreseimiento definitivo de A.A.L.F. (a) "GORDO", toda vez que éste fue señalado reiteradamente como partícipe en el crimen del señor A.R., por los señores G.A.A.M. (fs. 376-377 y fs. 421 a 426), G.C.H.A. (fs. 186 a 187) y MARCO ARAÚZ MORENO (a) "MARQUITOS" (fs. 195 a 199 y fs. 338 a 340). También, el recurrente alegó que el Departamento de Corrección del Ministerio de Gobierno y Justicia, no ha certificado si A.A.L.F. se encontraba detenido para la fecha del crimen.
Finalmente, el recurrente alegó que el día 27 de mayo de 1994, solicitó a la Fiscalía Cuarta Superior que se tomara declaración, entre otras personas, al señor T.B., quien reside en el Distrito de La Chorrera, Corregimiento de Barrio Colón, y puede dar fe de que el señor A.A.L.F., sí estaba en La Chorrera para la fecha del precitado homicidio, ya que según el recurrente, después de la invasión norteamericana a Panamá, una gran cantidad de detenidos escaparon y muchos registros y controles no fueron celosamente atendidos.
Por otro lado, el Fiscal Cuarto Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, Licenciado D.E.G.G., mediante contestación de traslado Nº 40 de 14 de mayo de 1996 (fs. 555 a 558), en razón de la apelación bajo estudio, consideró que debe mantenerse el Auto recurrido, en base a lo siguiente:
"... tal y como se aprecia en nuestra vista 136 de 21 de agosto de 1995 atendible a fojas 510-512, donde se deja clara la situación del señor A.A.L.F. (a) "GORDO", con la incorporación de las notas de los diferentes centros carcelarios como la MODELO, COIBA, LA CHORRERA visibles a fojas 362, 418, 427 respectivamente, los cuales dejan sentado claramente que para la fecha del 16 de agosto de 1991, el señor A.A.L.F. (a) "GORDO", se encontraba detenido, por lo cual no pudo haber participado en los referidos ilícitos que se le imputaban, situación que ha sido aclarada en diferentes etapas de instrucción, ampliación e incluso en agotamiento, lo cual hizo variar la situación del prenombrado LACAYO FONA, a quién (sic) en un inicio en nuestra primera opinión F. se le solicitó APERTURA DE CAUSA CRIMINAL." (F. 557).
Por su parte, el licenciado D.M., Defensor de Oficio, en oposición al recurso de apelación presentado por el representante de la acusación particular, solicitó también la confirmación del Auto recurrido, concluyendo que para la fecha del 16 de agosto de 1991, A.A.L.F. se encontraba en la Isla Penal de Coiba; en tal sentido, señaló que la solicitud de llamamiento a juicio hecha por el apelante se fundamenta en los testimonios de G.A.A.M., C.H.A. y M.A.M.; y se le pretende restar valor a documentos oficiales expedidos por los Directores de las Cárceles de La Chorrera, la Modelo y la Isla Penal de Coiba, que dan fe de que A.A.L.F. para la fecha del 16 de agosto de 1991, se encontraba detenido. Además, el Defensor de Oficio de A.A.L.F., en su escrito de oposición, señaló:
"Sobre las pruebas testimoniales aducidas por el representante de la acusación particular debemos resaltar lo siguiente: G.C.H.A. (fs. 186-187) es un testigo referencial y cita como fuente de su información a M.A. (A) MARQUITO (SIC); refiere que éste le informó sobre un hecho que cometió en el año 91, sin recordar el mes, en donde además de MARQUITO participaron G., A.L. y 'el gordo de la (sic) herradura'. Este testimonio carece de fuerza legal de conformidad con el Código Judicial.
J.A.A.M. (fs. 276 y 421) no formula cargo alguno contra A.A.L.F. y hace alusión a los hechos de manera referencial también. Y sobre M.A.M. recordemos que este es uno de los principales involucrados y refiere que en el hecho participaron él, Gabinito De La Rosa y 'gordo' dando a entender que GORDO es uno de los LACAYO; pero obsérvese que sobre ésta declaración el propio M.A.M. a fs. 339 señala que fue dada bajo coacción por parte de un Licenciado Salcedo, quien además le prometió dejarlo en libertad (fs. 195 y 338).
Se desprende también de éstas (sic) declaraciones que existen dos personas apodadas 'Gordo' y que ambos viven en el Sector de La Herradura, uno es al parecer A.L. y el otro 'el gordo de La Herradura' quien posee un carro de color chocolate marca Mustang (fs. 186), y se le describe como traficante de drogas, es gordo, cara redonda, con barba en la quijada, cree que le hace falta un diente, pelo duro color canela, ojos negros y tiene bigotes (fs. 423). Esta descripción la da J.A.A.M. y obviamente no se refiere a A.L. pues a éste lo conoce desde hace cuatro a cinco años por ser hermano de F.L. quien estuvo con él en la escuela (fs. 421).
Como es fácil apreciar tales testimonios carecen de fuerza, para contradecir la contundencia de los informes expedidos por tres centros penitenciarios del país, los cuales certifican que A.L.F. estaba preso para la fecha de este HOMICIDIO. Obsérvese que el informe de la cárcel pública de La Chorrera coincide con el del centro penal de Coiba, donde el primero certifica que A. fue trasladado a Coiba el 3 de mayo de 1991 y el segundo certifica que ingresó a Coiba al día siguiente o sea el 4 de mayo de 1991. Por otro lado el de la Cárcel Modelo coincide también con el de Coiba sobre la fecha de salida ya que viajó a la Cárcel Modelo el 7 de noviembre del 91, y ésta cárcel a su vez le otorgó libertad 8 días después es decir el 15 de noviembre de 1991 (fs. 362,418 y 427)." (Fs. 559-560).
En cuanto a lo argumentado por el recurrente sobre la situación que se dio después de la invasión norteamericana, con respecto a los registros de detenidos, el Defensor de Oficio manifestó:
"Esto podríamos aceptarlo si estuviéramos hablando de finales del año 89, incluso durante el año 1990, pero no del año 1991 cuando esta situación estaba perfectamente controlada." (F. 561).
Mediante Vista Penal Nº 39 de 28 de febrero de 1992 (fs. 162 a 164), la Fiscalía Cuarta Superior del Primer Distrito Judicial, solicitó que se dictara Auto de sobreseimiento provisional a favor de L.Z.B., por no haberse podido obtener indicio alguno que permitiera el esclarecimiento del delito de homicidio cometido en perjuicio de A.R.A., con relación a los autores del mismo; y, solicitó que se investigaran por separado las lesiones sufridas por D.H.T. y M.R., y el robo efectuado en la residencia de la familia RIVERA.
En Resolución de 28 de mayo de 1992 (fs. 167 a 178), el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, sobreseyó de manera provisional a L.Z.B., por carecer la encuesta del aspecto subjetivo, es decir, de los elementos que incriminen a sujeto alguno en la ejecución del hecho de sangre, por cuanto que de la encuesta no se desprenden mayores elementos vinculantes en su contra; sin embargo, la decisión adoptada no significa la conclusión definitiva de la causa, porque no hace tránsito a cosa juzgada, y por ser temporal, permite en un futuro la reapertura del proceso, dentro de la vigencia de la acción penal, siempre y cuando logren obtenerse elementos probatorios que así lo ameriten.
Posteriormente, se solicitó la reapertura del sumario seguido a "el" o "los" responsables del homicidio en perjuicio de A.R.A., mediante Vista Nº S/N de 30 de septiembre de 1993 (fs. 212-213), de la Fiscalía Cuarta Superior del Primer Distrito Judicial, por haberse recibido un cuaderno contentivo de diligencias adelantadas en la Agencia de la Policía Técnica Judicial de La Chorrera en torno a la muerte del señor A.R.A., de las cuales se desprende la vinculación de los sujetos M.A.M. (a) "MARQUITOS", GABINO DE LA ROSA (a) "GABINITO" y A.L. (a) "GORDO", con el hecho de sangre antes referido.
En este orden, mediante Resolución de 21 de octubre de 1993 (fs. 216 a 219), el Segundo Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo establecido en los artículos 2213 y 2214 del Código Judicial, declaró que en el negocio bajo examen no estaba prescrita la acción penal y decretó la apertura de las presentes sumarias.
Mediante Resolución de 16 de diciembre de 1993, la Fiscalía Cuarta Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá (fs. 227 a 232), dispuso mantener la orden de detención preventiva de LUIS GABINO DE LA ROSA RODRÍGUEZ (A) "GABINITO", M.A.M. (a) "MARQUITOS" y A.L. (a) "GORDO". Y, mediante Resolución de 17 de diciembre de 1993 (fs. 233-234), dicha Agencia del Ministerio Público ordenó tomarle declaración indagatoria a los prenombrados.
Consta en el expediente (fs. 250 a 254), el libelo de acusación particular presentada por el licenciado H.A.O., en representación de GENARINA RIVERA HERRERA, hija del hoy occiso, contra M.A.M., L.G. DE LA ROSA RODRÍGUEZ y A.A.L.F., por los delitos de homicidio doloso cometido en perjuicio de A.R.A., asalto a mano armada y asociación ilícita para delinquir. Se ordenó la corrección de dicha acusación particular, mediante Resolución de 27 de octubre de 1993 (fs. 258 a 261), del Segundo Tribunal Superior de Justicia. En tal virtud, el licenciado H.A.O., en representación de GENARINA RIVERA HERRERA, L.M.R.H. y D.H.T., presentó la corrección del libelo acusatorio (fs. 263 a 269), incluyendo además de los delitos...
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