Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 29 de Junio de 1999

PonenteCARLOS H. CUESTAS
Fecha de Resolución29 de Junio de 1999
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Mediante resolución de 1 de agosto de 1997, el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, ABRIÓ CAUSA CRIMINAL contra R.A.L. VILLARREAL y MELQUISEDEC DE LEÓN RODRÍGUEZ, como presuntos infractores de disposiciones contenidas en el Capítulo I, Título I del Libro II del Código Penal, o sea, por el delito de H.D. en detrimento de quien en vida se llamó L.A.H.D.. Y SOBRESEYÓ PROVISIONALMENTE a J.A.Q.M., M.H.S., J.H.H. y ANTONIO HUERTAS SAMANIEGO (fs. 2759-2849).

Al momento de notificarse de esa decisión jurisdiccional, la misma fue apelada por los imputados encausados penalmente y aquellos sobre los cuales se dictó sobreseimiento provisional; al igual que sus abogados y el acusador particular (fs. 2850, 2852 y 2855; 2850, 2857 y 2859).

Por concedido en el efecto suspensivo el recurso de apelación anunciado (f. 2933), corresponde a esta superioridad resolver la alzada.

FUNDAMENTO DE LOS APELANTES

  1. F.F.V. y Asociados, apoderados judiciales de R.L.V. y M. De León Rodríguez.

    Sostiene que si bien se ha comprobado el hecho punible, no hay graves indicios en contra de sus defendidos que justifique el llamamiento a juicio dado que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 2222 del Código Judicial. Por lo que solicita se revoque el auto apelado, y en su defecto sean sobreseídos. Afirma que no hay una sola prueba y ni un sólo indicio que demuestre la existencia de una supuesta enemistad entre L.V. y De León Rodríguez con el licenciado H.D.. Como tampoco que acredite que sus representados y el occiso se hubieran llegado a conocer personalmente en vida de este último y mucho menos que en algún momento, hubieran podido cruzar palabras.

    En su extenso escrito, el representante de la firma, licenciado R.V.G. detalla su oposición, la que resumimos de la siguiente manera:

    En cuanto al sumario:

    Afirma que luego de cuatro años de haberse producido el hecho delictivo las sumarias están deficientemente elaboradas e incompletas, existiendo dos puntos claves desde donde arranca la averiguación que indican enormes vacíos investigativos.

    Se refiere así, al Informe de los agentes L. y M. (f. 32 y 34) quienes precisan la recepción de una llamada telefónica la noche del 10 de febrero de 1993, luego de haberse producido el homicidio de H.D., que menciona al ciudadano colombiano J.I.R.A. como autor del mismo; y quien dos días después rindió declaración ante la Policía Técnica Judicial, afirmando no estar involucrado con el homicidio; y se le dio libertad inmediata, luego de 48 horas de haber sido detenido.

    Indica que hasta ese momento sólo habían rendido declaración, R.C. de G., secretaria en la oficina donde ocurre el homicidio y la señora M.A. de Huertas, esposa del occiso y ninguna de las dos menciona el nombre de sus representados, los señores L.V. o M. De León. Siendo la hija del occiso, el 12 de febrero de ese año, quien menciona como supuesta causa del crimen, el litigio de tierra del asentamiento Campesino en Tonosí, suministrando los nombres de J. y M.H. (f. 50) como los problemáticos de esa situación.

    En su declaración S.A.G.F. (fs. 64-66), pasante eventual del licenciado H.D., quien a pesar que le llevaba la tramitación de ciertas diligencias en Santiago de Veraguas y en la ciudad de Panamá, sólo hace referencia a un caso que llevaba su jefe en Los Santos.

    Por otra parte, el apelante señala que si bien el Ministerio Público pidió certificaciones de ciertas F. y Juzgados en algunas provincias, no existe en el expediente información precisa de la provincia de Veraguas, tanto de los Juzgados Civiles, Penales o L., al igual que de las oficinas administrativas y de Ministerios como el de Desarrollo Agropecuario y su Dirección de Reforma Agraria, donde dada su experiencia en el ramo, el hoy occiso debió gestionar; detalle que -en opinión del letrado- es clave en la inconclusa investigación, a pesar que el Órgano Judicial al revisar el sumario consideró satisfecha la investigación.

    Expone que la empleada doméstica de la familia Huertas-Altafulla, señora I.Z.D.M., indicó que al recibir el señor H.D. una llamada telefónica a su residencia el día 10 de febrero de 1993 en horas del mediodía, la persona que le llamó se identificó como "Tommy Canto" y pidió al hoy occiso que lo fuera a recoger a la piquera de buses de Santiago de Veraguas.

    Este punto -según el licenciado V.G.-, debió gravitar de manera trascendental en la investigación, porque en esa época la piquera de los buses de Veraguas no se encontraba junto a las terminales o piqueras de otros puntos del país, por lo que al ser citado en ese lugar, solamente se van a encontrar a personas que provienen o van hacia Veraguas. Continua indicando, que luego de recoger a esa persona, el licenciado L.A.H.D. lo lleva a las oficinas de los abogados "C., M. y Asociados", donde aquella lo ultima.

    Tales aspectos, afirma, no fueron considerados por ninguna autoridad -Ministerio Público o Tribunal Superior-, en el sentido de investigar prolijamente los casos que tramitaba el occiso en esa provincia y quiénes eran sus clientes.

    Otro punto sobre el que llama la atención, lo es, que al procederse al reconocimiento y levantamiento del cadáver llevado a cabo por funcionarios de la Fiscalía Auxiliar de la República, se encontró entre las evidencias recopiladas un cuaderno de apuntes y un sobre de color amarillo contentivo de una agenda o libro de facturas de pagos, pertenecientes al occiso (f. 4); objetos que fueron descritos por la señora D.M. (f. 62), al indicar que cuando el licenciado H.D. salió de su casa, rumbo a la piquera de buses de Santiago a recoger al cliente que le había llamado, observó que llevaba la agenda y el portafolio, los que luego fueron encontrados en el lugar del crimen.

    Sin embargo, en el Informe de Comisión que da la División de Delitos contra la Vida de la P. T. J. (fs. 6-7) no mencionan entre las evidencias recopiladas, los objetos encontrados en el lugar del crimen.

    También pide atención el letrado, al hecho que ni el Ministerio Público ni el Tribunal Superior les interesó obligar a que apareciera la agenda o libreta -prueba de vital importancia-, dado que debe recoger informaciones de primera mano de los clientes que regularmente eran atendidos por el licenciado H.D., así como sus diligencias más inmediatas. Por ello, consta en el expediente que a través de diversos escritos pidió clarificar e investigar esta situación y nada se hizo.

    En cuanto al análisis de los medios probatorios que ofrezcan serios motivos de credibilidad, según las reglas de la sana crítica:

    Sostiene el apelante que a pesar de los enormes vacíos existentes en la investigación sumarial, el Ministerio Público y el Segundo Tribunal Superior han pretendido hacer ver, como resultado de la evaluación de los medios probatorios existentes, que el sólo hecho de que L.V. y M. De León hubiesen participado directa o indirectamente en las diligencias que culminaron en la compraventa de unos terrenos en Tonosí, provincia de Los Santos, son la prueba razonada suficiente para incriminarlos en la autoría o participación del homicidio del señor H.D..

    Considera por tanto, que el Ministerio Público como el Segundo Tribunal introducen en sus señalamientos previsiones de presunción de responsabilidad penal que no se contemplan en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que se advierte en la vista fiscal y el auto impugnado cuando se utilizan frases como "venta ilegal de tierra", "utilización de documentos alterados" o "complicidad en robo o despojo de tierra", sin que al expediente se aporte ninguna sentencia condenatoria que demuestre la responsabilidad penal o civil de sus clientes en actos de esa índole. Y que si se revisa con detenimiento las pruebas aportadas, se observa un deseo vehemente en tratar de vincular el caso de la compraventa de un terreno en Tonosí con el homicidio.

    En ese sentido señala que las declaraciones citadas para justificar el posible encausamiento de L.V. y De León, tales como la de H.O. (fs. 1218-1221) y L.P. (fs. 1860-1863), resultan sospechosas ya que se trata de personas que han mantenido una manifiesta enemistad con De León cuando fungió como autoridad en Tonosí. En cuanto a las otras declaraciones, considera que devienen de rumores sin ningún sustento probatorio serio que acredite y precise, tal cual lo establece la ley, cuáles son esos "litigios de tierra fraudulentos" que se mencionan alegremente sin indicar cuál es el Juzgado o Tribunal que tramitó y dictó la resolución judicial determinando responsabilidades hacia alguno de sus defendidos.

    En cuanto a los testimonios de A.B.J. (fs. 1819), E.S. De Gracia (f. 1848), E.C. (f. 2010), J.H.T.O. (f. 509), L.A. y M.B. (f. 1758), afirma que son sospechosos, ya que provienen de parientes o familiares e inclusive partes interesadas en lo referente al Asentamiento Campesino de Tonosí. Por tanto, no ofrecen serios motivos de credibilidad sobre la vinculación de L.V. o De León Rodríguez con el hecho investigado.

    En cuanto a los graves indicios en contra que vinculen a los imputados:

    Afirma el licenciado V.G., que en el expediente no se ha podido aportar una sola prueba que indique que L.V. y De León Rodríguez conocían personalmente al occiso o tenían algún tipo de relación con éste; que se ha querido plantear que la intención de matar surge, porque se dice que el occiso era el "obstáculo" para que sus representados pudieran vender la finca de Tonosí y sacar provecho de ella.

    Al respecto manifiesta, que L.V. es un comprador de buena fe, no habiéndose probado en ningún tribunal de justicia del país, que éste hubiera actuado con dolo o mala fe en la compra de la cosa. Y en cuanto al supuesto provecho, indica que es ilógico porque se ha acreditado al expediente documentación que le otorga a esas tierras, un valor aproximado de más de B/.150,000.00 y el señor L.V. compró la propiedad en B/.7,000.00, elaborando una escritura pública para formalizar la venta de esas tierras en B/.10,000.00.

    Agrega, que no hay evidencias...

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