Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 30 de Marzo de 1998

PonenteHUMBERTO A. COLLADO T
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1998
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Mediante auto fechado 8 de octubre de 1997, emitido por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, se abrió causa criminal contra L.A.M., (a) "LUISITO" como presunto responsable de la comisión del delito de homicidio, en grado de tentativa, en perjuicio de L.E.Z.S..

Para arribar a esa decisión encausatoria, el Tribunal primario básicamente se fundamentó en lo siguiente:

"... se cumplen con los presupuestos descritos en el artículo 2222 del Código Judicial, a fin de llamar a responder a juicio criminal al imputado L.A.M. (A)L., ya que se encuentra plenamente establecido el hecho punible, lo mismo que existen graves indicios que vinculan al imputado, principalmente de los (sic) declarado por los testigos presenciales del hecho, al igual que lo manifestado por el propio ofendido, así como también por el supuesto victimario en su declaración indagatoria.

Considera este Tribunal que el grado de intencionalidad del imputado se observa claramente en la gravedad de las lesiones causadas, las cuales incluso pusieron en peligro la vida de la víctima, por lo cual da mérito suficiente para coincidir con la opinión del señor F.".

La medida anteriormente indicada fue apelada por la defensora de oficio del sindicado, Licenciada M. de Apolayo, quien al solicitar que se revocara la resolución apelada y se declinara la investigación a la esfera circuital, sostiene que nos encontramos en presencia de un delito de lesiones y no de tentativa de homicidio, toda vez que su representado no tenía enemistad con el señor Z., por lo que mal quería causarle un daño; que no fue su representado quien empezó la agresión física y muy por el contrario fue el ofendido quien lo agredió y tumbó primero; que no se ha determinado con claridad quién sacó el cuchillo, ya que su cuñado, la novia de éste y la de su defendido han declarado que MORALES no cargaba arma. Agrega la jurista que su representado no llevaba siquiera la intención de causarle una lesión a alguien y menos aún la de causar una muerte en grado de tentativa; que todos los testigos señalan que después de lesionado ZAMORA, L.M. no volvió a atacarlo, lo que a su juicio denota que no estaba ensañado en causarle mayor daño y que lo ocurrido fue producto del estado de embriaguez en que se encontraban ambos. Finalmente transcribió una cita doctrinaria sobre el dolo en los casos de homicidios en riñas callejeras.

El F. colaborador de la instancia, dejó precluir el término que se le otorgó para que...

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