Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 5 de Septiembre de 2002

PonenteGABRIEL E. FERNÁNDEZ M.
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2002
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Ha ingresado a la Sala Penal, de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de apelación interpuesto en contra del auto fechado 4 de junio de 2001, dictado por el Tribunal Superior de Justicia del Cuarto Distrito Judicial, mediante el cual se ABRE CAUSA CRIMINAL en contra de J.D.E. por el delito de Homicidio en perjuicio de AURA VIRGINIA OLIVA OSORIO y SOBRESEE a E.M.O.O. dentro de la misma causa.

El Licenciado M.E.B., defensor de oficio del señor J.D.E., anunció recurso de apelación contra dicha resolución, sustentándolo en tiempo oportuno, por lo que se le corrió traslado del mismo al Ministerio Público y al Licenciado A.G.Z.G., defensor de oficio de E.M.O.O., formulando éstos sus objeciones al respecto.

Mediante resolución de 31 de julio de 2001, fue concedido el recurso de apelación en el efecto suspensivo por el Tribunal Superior de Justicia del Cuarto Distrito Judicial, por lo que se remite el mismo a esta superioridad a fin de que se surta la alzada.

EL AUTO APELADO

La resolución apelada es el auto fechado 4 de junio de 2001, dictado por el Tribunal Superior de Justicia del Cuarto Distrito Judicial, mediante el cual se ABRE CAUSA CRIMINAL en contra de J.D. ESPINO (a) AJOAQUINCITO@ (a) AEL POLLO DE LA CRIA@ por el delito genérico de Homicidio en perjuicio de AURA VIRGINIA OLIVA OSORIO (a) AAURITA@ y SOBRESEE a E.M.O.O. (a) AVINITA@ dentro de la misma causa.

El Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial fundamenta su resolución en lo siguiente:

AContra el imputado J.D. ESPINO (a) AJOAQUINCITO@, (a) AEL POLLO DE LA CRIA@, emerge el señalamiento directo que le formula E.M.O.O. (a) AVINITA@, de haber sido la persona que el 21 de febrero de 1999, infiriera a su hermana AURA VIRGINIA OLIVA, la lesión que le causó la muerte; el testimonio de LEYSI YOVANNI VILLARREAL; los indicios de presencia física, oportunidad y mala justificación y capacidad que emerge de su indagatoria, los indicios que emergen de las declaraciones de ALCIBIADES OLIVA (a) ASIJO@ y de L.Y.O.P., de las declaraciones que emergen de los testimonios de los agentes captores, de la declaración de ESILDA GONZALEZ, de TEODULO TREJOS RAMOS, J.D.J.; A.R.V. y de DILSA FRIAS JULIO, amén de que tenía en su poder el arma homicida que era de su propiedad.

El señalamiento que formula el imputado J.D. ESPINO (a) AEL POLLO DE LA CRIA@ contra E.M.O.O. carece de la fortaleza suficiente, porque ha sido ubicada en la parte exterior de la residencia de su hermana fallecida, contra quien se ejerció el acto homicida en el interior de su casa, de otra forma no ha ofrecido una explicación lógica de la forma como ETELVINA pudo quitarle la cuchilla y herir a AURITA, amén de que al ser examinada (fs.363) su cuerpo ni sus ropas presentaban signos de violencia o de huellas de sangre, contrario al imputado cuya camisa le faltaban tres botones que fueron encontrados en la escena del crimen y que resultaron consistentes con esa prenda (fs.576-577).

La actitud asumida por E.M.O.O. no evidencia participación y así se desprende del análisis de toda la prueba testimonial acopiada y más bien se compadece con la de una persona adolorida y apesadumbrada por lo sucedido, cuando al decir de G.E.O.D. salió llorando y decía ADios mío, Dios mío, no puede ser@, que parece ser la misma frase escuchada por L.Y.V. quien únicamente alcanzó a escuchar Amío@. Asimismo, resulta atendible el manifiesto temor y miedo que le profesa a J.D. y basta para ello examinar los testimonios de los agentes ERICK DIMAS CEDEÑO a folios 460-462, M.L.M. a folios 465-466 y VICTORIANO CEDEÑO a folios 467-468, quienes acudieron a su residencia en una ocasión llamados por la difunta AURA OLIVA, porque estaba siendo agredida por JOAQUIN y tuvo que refugiarse en una casa vecina.

A J.D.E. se le ha determinado ausencia de enfermedad mental por lo que está mentalmente sano, en uso de sus facultades mentales, por lo tanto posee discernimiento o conciencia, tiene libertad para actuar, capacidad para comprender y responder por sus actos, con carácter nervioso, con personalidad agresiva, sin evidencia de trastorno de la personalidad con buena capacidad de razonamiento y juicio crítico tal como se desprende de los análisis psiquiátricos y psicológicos que se constatan a folios 619-628, siendo por ende imputable.

Al producirse respecto de J.D.E., los supuestos exigidos por el artículo 2222 del Código Judicial, procede la petición de encausamiento formulado por el Ministerio Público. Asimismo procede la medida liberatoria en favor de E.M.O.O., pero con fundamento en el artículo 2210 del Código Judicial.@

DISCONFORMIDAD DEL APELANTE

El Licenciado M.E.B., defensor de oficio de J.D.E., manifiesta su disconformidad con la resolución apelada, tal como transcribimos a...

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