Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 17 de Septiembre de 1997

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1997
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante auto de 13 de marzo de 1997, abrió causa criminal contra R.J.A.C., y C.E.C.C., como presunto infractor del delito de homicidio, robo, y asociación ilícita para delinquir cometido en perjuicio de Lin Wah Then. La decisión de encausamiento fue apelada, y sustentada oportunamente, por los defensores judiciales de los imputados en el acto de notificación personal.

El licenciado L.C.A.R., defensor de oficio de A.C., discrepa de la resolución apelada por cuanto que utiliza la diligencia de reconocimiento en rueda de detenidos para incriminar a su defendido con la comisión del hecho. Según se infiere, el letrado afirma que carece de "validez" la identificación que en esa diligencia realizó el testigo O.V.M., toda vez ese testigo en la primera declaración, manifestó que dos de los asaltantes "tenían máscara", pero en otra declaración asegura que reconoció a uno de los sujetos enmascarados -A.C.- por una foto "aparecida en el Siglo ..." (f. 544). Por esa razón, explica el letrado, también considera que la diligencia de reconocimiento "no se realizó como estuvieron los asaltantes esa tarde: con las máscaras puestas cubriendo sus rostros" (f. 544).

En conclusión, la defensa oficiosa de A.C. solicita "se revoque lo actuado y en su defecto se sobresea a ... A.C., porque si los asaltantes portaban pasa montañas o medias en el rostro, los reconocimientos debieron efectuarse poniéndoles medias o pasa montañas a todos los integrantes de la rueda de presos, el no hacerlo invalida esa diligencia" (f. 545).

Por su parte, el licenciado H.E.R.U., defensor técnico de C.C.C., hace consistir su disentimiento con la medida encausatoria en el hecho de que ha considerado como indicio contra su representado, "una llamada telefónica que vincula a mi representado con el ilícito investigado, pese a que en nuestro medio las llamadas telefónicas son consideradas como prueba ilícita por excelencia ..." (f. 547). Además censura que la resolución impugnada otorgue "pleno valor probatorio" al testimonio de E.L.P., por cuanto que esa deponente incurre en "contradicciones y ambiguedades ... hasta ciertos punto temeraria contra mi representado" (f. 548). En esa dirección, puntualiza que resulta "sospechoso" la diligencia en rueda de detenidos en la que L.P. identificó a su representado, ya que previa a esa diligencia, explica el letrado, esa testigo sostuvo que "no podía reconocer a la persona que tenía el...

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