Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 4 de Enero de 2007

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2007
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante auto Nº236 de 18 de septiembre de 2006, concedió la fianza de excarcelación solicitada en beneficio de V.S.G., sindicado por delito contra la vida y la integridad personal, cometido en detrimento de Evelin De León Jaén y E.A.A.G., fijando la cuantía en la suma de tres mil balboas (B/.3,000.00).

Contra esta medida jurisdiccional, la Fiscalía Cuarta Superior del Primer Distrito Judicial, en el acto de notificación personal, anunció recurso de apelación (f.9 vuelta del cuaderno de fianza).

Si bien el funcionario de instrucción no aportó escrito de formalización de la iniciativa procesal anunciada, lo cierto es que ello no impide que esta Superioridad adelante el trámite de ley, a los efectos de determinar si procede o no la concesión del beneficio caucionado, ya que de conformidad con el texto del artículo 2158 del Código Judicial, "La apelación contra las resoluciones que decidan una solicitud de fianza de excarcelación del imputado se concederá ipso facto" y la autoridad judicial superior debe decidir "sin más actuación si hay o no derecho a la admisión de fianza, y si la cuantía es o no equitativa" (Resalta la Sala).

Teniendo como norte ese marco legal, la Sala inicia el análisis jurídico de rigor, resaltando que la medida cautelar personal de detención preventiva aplicada a V.S.G., fue dispuesta mediante diligencia sumarial calendada 13 de septiembre de 2006, emitida por la Personería Municipal del Distrito de Chepo (fs.95-98 de los antecedentes), tras determinarse que dirigió intencionalmente el automóvil que operaba contra la anatomía de su ex-concubina E. De León Jaén y de su acompañante, E.A.A.G., causándole lesiones, a la primera, a nivel cervical, en el rostro y en uno de sus miembros inferiores (fs.80-81 de los antecedentes) y, al segundo, en el área de la mandíbula, miembros inferiores y superiores y trauma cráneo encefálico (f.77 de los antecedentes), hecho de sangre ocurrido en horas de la mañana del 10 de septiembre de 2006, en el sector de Las Margaritas, Distrito de Chepo, Provincia de Panamá.

Cabe destacar, que la Fiscalía Segunda Superior del Primer Distrito Judicial, mediante resolución de 3 de octubre de 2006, dispuso mantener la detención preventiva aplicada a V.S.G. (f.190 de los antecedentes).

La diligencia que restringe la libertad personal de S.G., indica que el hecho punible imputado corresponde a delito contra la vida e integridad personal, específicamente, la conducta de homicidio doloso, en grado de tentativa. Este comportamiento delictual, en nuestra legislación penal vigente, se sanciona, en la modalidad genérica, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y 131 del Código Penal, con una pena que oscila de 20 meses a 8 años de prisión.

Según el artículo 2155 del Código Judicial, "Todo sindicado o imputado podrá prestar fianza de cárcel segura...salvo aquellos casos que no admiten excarcelación" y de conformidad con el texto del artículo 2173 de la misma excerta legal, están excluidos del beneficio de la libertad caucionada, entre otros, "Los imputados por delito que la ley penal sanciona con pena mínima de cinco años de prisión" (Resalta la Sala).

Salta a la vista, que de solo ser considerada la penalidad asignada al hecho punible atribuido al sumariado S.G., no habría inconvenientes en conceder el beneficio caucionado. De hecho, esta fue la única situación procesal ponderada por el...

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