Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 2ª de lo Penal, 3 de Octubre de 2007

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorSala Segunda de lo Penal

VISTOS:

Ha ingresado en grado de apelación, ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, el Auto 1ra. Nº11 de 26 de marzo de 2007, proferido por el Segundo Tribunal Superior, mediante el cual se sobresee provisionalmente a CHRISTIAN GORDON y E.P.V., dentro de las sumarias instruidas en su contra por el delito de Homicidio, en perjuicio de O.G.B.M. (q.e.p.d.).

AUTO APELADO

El Tribunal de primera instancia, al dirimir el presente negocio, se pronunció en los siguientes términos:

"La muerte en circunstancias traumáticas de O.G.B.M. está acreditada en autos con la diligencia de reconocimiento del cadáver (fs.3-5), y el respectivo protocolo de necropsia (fs. 160-166). Esta acción encuentra adecuación típica dentro del Capítulo I Título I del Libro II del Código Penal, prevista como HOMICIDIO DOLOSO.

Al hecho punible han sido vinculados los señores ENRIQUE PANAY y C.G., con base a los señalamientos de los testigos protegidos identificados PSMC-4 y PSMC-6; que ha criterio del Ministerio Público sirven de base para proferir un auto de llamamiento a juicio en su contra.

El Tribunal estima que la pretensión de la colaboradora de la instancia, en cuanto a que los señores ENRIQUE PANAY y CHRISTIAN GORDON sean encausados por una conducta tan grave como lo es el homicidio; auto que ni siquiera admite recurso de apelación conforme nuestra normativa procedimental; en base a testigos protegidos; cuyo anonimato descansa en la única manifestación por parte de ellos mismos de estar dispuestos a declarar o colaborar con la investigación, pero "solicitan la protección y reserva de su identidad" (ver fs.18-19 y fs.503-504, contentivas de las diligencias en las cuales se adopta dicha medida), sin que se desprendan de autos manifestaciones concretas de dichas amenazas, es contraria a lo normado en esta materia que, pese a que viabiliza que el funcionario de instrucción o el juez, pueda ordenar las medidas necesarias para mantener reservada la identidad del testigo, su domicilio, profesión, oficio o lugar de trabajo, también es categórica en precisar: "...En ningún caso, las medidas previstas en este artículo menoscabarán el derecho de defensa y el prncipio (sic) de contradicción que le asiste al imputado..." señalando a su vez, que "...La aplicación de estas medidas dependerá del grado de riesgo o peligro del testigo, su cónyuge, ascendentes, descendientes o hermanos." (ver art.2121-A, párrafo final, Cód. J..).

La adopción de dichos elementos como únicos medios de prueba para asir de esta manera, aquellos indicios que de por sí mismos resultan insuficientes para probar determinados hechos, conlleva a dudas fundadas en cuanto a la eficacia de estos mecanismos para la obtención de la verdad, y ameritan ser analizadas cautelosamente por parte del juzgador al momento de verificar su credibilidad para proceder a proferir un auto de llamamiento a juicio, resolución que debe ser el resultado de una vinculación personal del sumariado (os) con los hechos delictivos, acreditada de forma clara, en la cual no sólo se le ha puesto en conocimiento al imputado los cargos por el cual será encausado, en función de su derecho a ser informado de la acusación, sino también presupone ponerle en conocimiento del material probatorio en que se basa la acusación, con el fin de favorecer la oportuna oposición en los términos que desea el sujeto pasivo del proceso, como consecuencia del ejercicio pleno de su derecho de defensa; garantía judicial consagrada en el art. 8.2.b) y c) de la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada mediante Ley 15 de 1977, el cual integra un bloque de constitucionalidad conjuntamente con el art.32 de la Constitución Nacional, en cuanto se refiere a la garantía constitucional de un proceso justo o debido proceso, conforme fallos del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 8 de noviembre de 1990 y 19 de marzo de 1991.

En ese sentido, también es consultable la opinión del jurista A.B. cuando alude al derecho que le asiste al imputado de conocer la imputación formulada en su contra, y en virtud de qué pruebas. Veamos: "...Otra consecuencia de fundamental importancia que se deriva del derecho de defensa es el hecho de que, para poder ejercer este derecho plenamente, el imputado debe tener acceso a la imputación que se le formula. En otras palabras, debe tener la posibilidad de conocer cuáles son los hechos que se le imputan y en virtud de qué pruebas se fundamenta dicha imputación. Esto implica que el imputado debe tener la mayor libertad posible para acceder a la información que se va acumulando a lo largo del procedimiento. Este derecho a la información es muy amplio; es decir, no puede ser restringido. Una investigación donde el imputado no pueda saber cuál es el hecho que se le imputa y en virtud de qué pruebas, es absolutamente inconstitucional...". Introducción al Derecho Procesal Penal. Segunda edición, Ad-Hoc S.R.L., Buenos Aires, 2000, págs. 157-158.

Consecuentemente con lo planteado, el Tribunal considera que la aportación por parte del Ministerio Público de testigos protegidos, no debe constituirse en un medio de prueba por excelencia, sino que debe ser excepcionalísima, y su adopción debe llevar intrínseca la afectiva y objetiva demostración de un grado de riesgo o peligro para el testigo de forma concreta, es decir, no basta con la sola manifestación de querer declarar bajo dicha protección, como se ha dado en la presente causa.

Por otro lado, vale reiterar la especial naturaleza de la resolución que se solicita y que se encuentra fundamentada básicamente en el dicho de los testigos protegidos. El auto de llamamiento a juicio en una causa por homicidio se reviste de particularidades que a juicio del tribunal ameritan una consideración especial en lo que al tema de la ponderación probatoria se refiere; en primer lugar se trata de una resolución que no es apelable; y en segundo lugar, una vez emitida expone al sindicado al escrutinio de un jurado de conciencia cuya decisión final tampoco es apelable y frente a delitos que conllevan un altísimo intervalo penal. Estas circunstancias ameritan con creces un estándar probatorio un tanto más exigente que el que ahora se ha utilizado para fundamentar cargos por...

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