Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 2ª de lo Penal, 30 de Noviembre de 2007

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorSala Segunda de lo Penal

VISTOS:

Ha ingresado a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de apelación interpuesto por el licenciado D.G.G., en su condición de F.C. Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, contra el Auto Nº 72 de 25 de abril de 2005, emitido por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que decreta la apertura de la causa criminal en contra de J.N.P.M. y sobresee provisionalmente a M.A.Q.V., por la supuesta comisión del delito de homicidio en perjuicio de M.C.M. y D.R.O..

La licenciada M.R., en aquel entonces, Fiscal Cuarta Superior, se notifica el 23 de mayo de 2005 y se muestra inconforme con la resolución aludida por lo que apela.

Se fija el negocio en lista a fin de que la recurrente sustente su apelación, lo cual hizo el licenciado D.G., F.C. Superior, dentro del término correspondiente (fs. 885-891).

Del escrito de sustentación, se le corre traslado a la contraparte a fin de objete, si a bien lo tiene, la cual hizo uso de su derecho a fojas 913-915.

Vencido lo anterior, el Segundo Tribunal Superior de Justicia concede en el efecto devolutivo el recurso de apelación y lo remite a esta Corporación de Justicia a fin de que se surta la alzada.

RESOLUCIÓN APELADA

El Tribunal Superior, en la parte pertinente consideró:

"No obstante, en cuanto a la situación jurídico penal de señor imputado M.A.Q.V. (a) CHOLO PIA, quien niega vinculación alguna con el hecho punible, no constan suficientes elementos probatorios para elevar su causa al plenario, es decir, formularle cargos de enjuiciamiento, pues la señora CARMEN GUADALUPE ORTIZ DE RENTERIA, finalmente al momento de ampliar su versión, bajo juramento, en horas de la tarde del 9 de junio de 2004, aclara lo expresado con anterioridad tanto al funcionario de instrucción como en la Fiscalía de Adolescentes del Segundo Circuito Judicial de la Provincia de Panamá y, advirtió al funcionario de instrucción en ese momento, , solicitaba le dieran la libertad al imputado Q.V., la única persona detenida, por cuanto lo había acusado injustamente, tomando en consideración unos comentarios y su amiga ANGIE le dijo que los responsables del hecho eran J.M. y JULITO. Esa retractación no es contraria al sentido común, presente (sic) coherencia y es común en la sociedad panameña cuando ocurre un hecho, los comentarios de posibles responsables.

Además, fue posible comprobar, el señor procesado Q.V., en forma eventual hacía trabajos de reparación de celulares al señor TILE, pero este no tiene un control escrito y no recuerda si el día de los hechos el imputado Q.V. estaba en su taller.

Incluso lo expresado por la señora J.D.F.G., consiste en un testimonio de referencia, sobre lo supuestamente escuchado a su nuera, quien le dijo en ese lugar habían estado MARQUITO y CHOLO PIE, quien diciéndole tenían chequeada a la víctima, por eso le avisó a la madre de DANIEL, pero esa versión no ha sido corroborada por la nuera de la señora FORD GREEN, aun cuando este Tribunal lo solicitó en las diligencias ampliatorias decretadas mediante auto de primera instancia Nº 76 de 30 de abril de 2004, específicamente en el epígrafe Nº 9 de los fundamentos jurídicos, para constatar ese aspecto. El procesado Q.V., no registra antecedentes penales ni policivos.

Siendo ello así, consideramos contrario al proceso debido y los principios rectores del derecho penal, forzar un enjuiciamiento criminal contra una persona, aún cando los medios probatorios no permiten vincularlo con fundamento en la prueba indiciaria convincente y certeza de su relación delictiva, esto significa, existe duda razonable a su favor.

La doctrina jurisprudencial de este Tribunal, ha reiterado, los Jueces de Derecho deben decidir las causas conforme a lo indicado por los medios probatorios...

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