Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Julio de 1996

PonenteAURA E. GUERRA DE VILLALAZ
Fecha de Resolución30 de Julio de 1996
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, mediante auto de 29 de enero de 1996, sobresee provisionalmente a N.E.M. y sobresee de manera objetiva e impersonal, en las sumarias sobre el homicidio de D.A.M.H..

Esa resolución fue impugnada al momento de notificarse por la licenciada Geomara Guerra de Jones, Fiscal Segunda Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, quien dentro del término legal, sustentó el recurso anunciado.

DISCONFORMIDAD DEL APELANTE

La licenciada Guerra de Jones, solicita se reforme el auto impugnado, al considerar que se dan los presupuestos necesarios para abrir causa criminal contra S.M.M., por infractor de las normas contenidas en el Capítulo I, Título I, del Libro Segundo del Código Penal, al estimar conformado los presupuestos que para ello exige el artículo 2222 del Código Judicial.

Estima que si bien S.M. no ha sido indagado, tiene la categoría de imputado al haberse ordenado su detención mediante providencia en la cual se le hacen cargos por el hecho punible y se motiva, precisamente por la vinculación del imputado con la comisión de este hecho. Explica la Fiscal que en el proceso penal la calidad de imputado se comprende desde el momento en que existan los elementos incriminatorios suficientes que lo relacionan con la comisión del delito y por tal razón el artículo 2036 del Código Judicial define al imputado como toda persona que en cualquier acto del proceso sea sindicado como autor o partícipe.

Por ello, agrega en su argumentación, que al decretarse la detención de S.M.M., acto procesal más grave que la implicación de una indagatoria, mal se le puede negar la condición de imputado, dado que los artículos 2148 y 2159 del Código Judicial, exigen para esa medida haber probado el hecho punible y la suficiente incriminación del imputado, lo que sin duda se demuestra en el proceso en cuestión y que acepta el propio Magistrado Ponente, que por una simple formalidad, a su criterio, deja impune un homicidio" (fs. 272).

Hace alusión a lo normado en el artículo 2112 del Código Judicial que establece que los detenidos preventivamente deben ser indagados dentro de las 24 horas siguientes. De conformidad con ello, como no se ejecutó la orden de detención, no se hizo su indagatoria, ni se ordenó, y esto último debió hacerse, pero su omisión no es óbice para negarle la condición de imputado (f. 273).

FUNDAMENTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal de primera instancia, luego...

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