Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 3 de Agosto de 2000

PonenteJOSÉ MANUEL FAÚNDES R
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2000
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

A través de resolución calendada 1 de marzo de 1999, el Segundo Tribunal Superior de Justicia sobreseimiento provisional a favor de E.A.L.V., R.A.R.N. y de E.P.G., dentro de las sumarias seguidas por delito Contra la Vida y la Integridad personal en perjuicio de G.J.Q..

ARGUMENTO DE LA RECURRENTE

La Agente del Ministerio Público, Fiscal Segunda Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, Licenciada Geomara Guerra de Jones, discrepa del auto del Segundo Tribunal Superior, por encontrarse reunidos los requisitos para vertir un auto de enjuiciamiento contra los sindicados R.N. y P.G., en virtud de que los elementos probatorios apuntaban la existencia de serios indicios de credibilidad de acuerdo a las reglas de la sana crítica (f. 486).

Subraya como hecho indiscutible el que los sindicados antes mencionados se encontraban en posesión del vehículo, el día de autos y resultó observado y anotada su matrícula, por uno de los vecinos del lugar, el cual vio salir el mismo luego de darse las detonaciones con arma de fuego (f. 487).

ARGUMENTO DEL OPOSITOR

El Defensor de Oficio, D.M., representando los intereses de su patrocinado P.G., al sustentar la oposición al recurso ordinario presentado, considera que el mismo es extemporáneo por haberse presentado fuera de término y debe declararse desierto (fs. 489-490).

Por otra parte, anota que no se da el sustento legal para el enjuiciamiento por carecer las pruebas de fuerza para entablar un proceso penal, al no haber sido reconocidos los imputados y la negación por parte de los mismos del ilícito endilgado.

ANALISIS DE LA CORTE

Observa esta Superioridad que la representante del Ministerio Público se dio por notificada el día 9 de marzo del año en curso, de la resolución impugnada y anunció recurso de apelación contra la misma.

En virtud de ello, el Segundo Tribunal Superior de Justicia, mediante providencia de 21 de marzo del presente año, fija en lista el negocio para que la recurrente sustente el recurso.

Consta al reverso de la foja 481 que el día 23 de marzo la Fiscalía Segunda Superior recibió el negocio para la notificación y sustentación del recurso.

El artículo 2305 del Código Judicial en su segundo párrafo señala que el funcionario se considerará legalmente notificado transcurrida cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del ingreso del expediente a su despacho.

Advierte la Sala que la señora F. no llenó el sello el día 27 de marzo, fecha límite según la norma antes citada, sino que lo llenó el día 29 de marzo y devolvió el negocio al Tribunal con la sustentación de su recurso el día 30 de marzo. Dicha irregularidad, si bien no influyó en la sustentación del recurso y en la preclusión del término para hacerlo; nos obliga a hacerle un llamado de...

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