Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 13 de Noviembre de 1998

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1998
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Mediante auto de 12 de junio de 1998, el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial sobresee definitivamente a la licenciada G.C.A. de Ladrón de G., Jueza Tercera del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Penal, de los cargos que por los delitos de abuso de autoridad e infracción de los deberes de los servidores públicos y contra la Administración Pública, le formulara la Acusación Particular interpuesta por L.W., a través de su apoderado judicial, licenciado D.C.G..

Contra esta resolución apeló y sustentó en tiempo oportuno, el representante de la Acusación Particular y por tratarse de resolución apelable al tenor de los artículos 2207-B y 2219 del Código Judicial, procede la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia a decidir la alzada.

MOTIVACIONES DEL TRIBUNAL A QUO

Considera el Tribunal Superior que lo medular de la acusación formulada contra la señora Jueza Tercera del Circuito, consiste en que el ahora Acusador Particular Leo Wiznitzer, a través de apoderado judicial, actuando como tercero incidental solicitó a la Juez la rescisión de un secuestro penal decretado del proceso seguido a F.F.G., A.G. y otros, petición que fue negada pero que W. apeló.

A pesar de que el recurso de apelación fue sustentado el día 27 de enero de 1997, el mismo todavía no había sido enviado al Superior Jerárquico, un año después de su presentación.

Este atraso, a juicio del Tribunal que acoge la solicitud del Ministerio Público "no demuestra la ocurrencia de un comportamiento típico previamente descrito como tal en la ley penal", fundamentalmente porque el mismo "obedeció a un número plural de incidencias, impugnaciones, desistimientos y otras situaciones excepcionales dentro del proceso".

Concluye el a quo, que "el retraso que se denuncia, no constituye delito, pues la acusación tampoco demuestra la existencia de dolo en el actuar de la juzgadora. No existe prueba que permita colegir un ánimo de perjuicio en el trámite desarrollado por la Juez Tercera al imprimirle el impulso de ley al proceso por el cual se promueve la acusación particular, por lo tanto, mal puede endilgarse comportamiento criminal, sin caer con ello en la especulación". (f. 131-132).

ARGUMENTOS DEL APELANTE

Por su parte, el apoderado judicial de la Acusación Particular, inicia su exposición con una extensa cronología de los hechos antecedentes, concomitantes y subsiguientes a la sustanciación del proceso penal seguido en el Juzgado Tercero del Circuito de Panamá, Ramo Penal, contra G.R.R., A.G.H...

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