Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 24 de Febrero de 1997

PonenteHUMBERTO A. COLLADO T
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1997
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Ha ingresado a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Tercera Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, Licenciada C.L., contra Auto proferido por el Segundo Tribunal Superior de Justicia fechado 4 de septiembre de 1996.

Mediante el auto en cuestión se dicta Sobreseimiento Provisional a favor de REYNALDO MANNINGS UREÑA, investigado por el delito de homicidio en perjuicio de HERNÁN DE LA ROSA GAVIRIA, y el de lesiones personales en perjuicio de E.R.L.S.. Los prenombrados resultaron heridos mientras transitaban entre la calle 6ª y B. de la ciudad de Colón, el día 27 de abril de 1994 a la salida de un partido de baloncesto que se escenificaba en la Arena Teófilo Panamá Al Brown de dicha ciudad.

Según lo expuesto por la recurrente, su inconformidad con el auto radica en lo siguiente:

"...

Diferimos del pronunciamiento del Segundo Tribunal Superior, en virtud que somos del criterio que el Homicidio en investigación se propicia a raíz de una riña suscitada dentro del gimanasio (sic) PANAMÁ ALL BROWN' de la Arena de Colón, en donde los ánimos ofuscados de los dos equipos de baloncesto que jugaban el campeonato esa noche, al parecer trajo como consecuencia un estado de catarsis dentro del público; que a su vez ocasionó que la policía tomara medidas de coerción a fin de aplacar la anarquía existente en dicho lugar. Luego de esto, al salir las personas del lugar antes mencionado, en medio de la confusión ocurren una serie de disparos que ocasionan la muerte de HERNÁN DE LA ROSA y las lesiones a E.R.L.S..

Por otro lado, nuestras normas penales, señalan que en los casos de riña en que se causa la muerte y lesiones de personas, se aplica lo normado por el artículo 140 del Código Penal vigente denominado: 'muerte en riña tumultuaria'; de allí que consideremos que nuestro criterio debe se confirmado, en el sentido de remitir las presentes sumarias a la esfera circuital, ...". (F. 234-235).

El auto apelado, por su parte, considera que si bien se encuentra probado el aspecto objetivo de los delitos investigados, no existen en el expediente suficientes elementos probatorios contra R.M.U., que ameriten su llamamiento a juicio, veamos:

"...

No obstante, pese a que R.M.U., resultó indagado por estos delitos, en su contra sólo pesa el contenido de ciertos informes policivos imprecisos y no corroborados, donde se señala a un sujeto apodado REY como el autor de los disparos, apodo que negó el imputado en su indagatoria. Se relacionó al imputado con estos delitos, por la declaración de J.I. DE LA ROSA PALACIOS, hermano del occiso, quien indicó que al único que vio armado fue a REY, pero luego este testigo se retractó en ampliación de su declaración, y, tanto su madre como el forense psiquiátrico que lo evaluó ponen en duda su...

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