La autonomía de la voluntad de las partes: 100 años de metamorfosis en Panamá
Autor | Dr. Darío Sandoval Shaik |
Páginas | 9-25 |
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El Derecho privado tradicional (y en parte nuestro centenario Código Civil) está inmerso en una crisis atribuible al fenómeno del consumo, como producto de la sociedad de mercado. Esta crisis también afecta a herramientas del Derecho privado tradicional como el contrato y la responsabilidad civil en tanto mecanismo de tutela resarcitoria contra los daños.
La clásica concepción del contrato consagrada en el Código Civil napoleónico, que atesoró la igualdad jurídica de la Revolución Francesa, se cimentó sobre el consensualismo, la autonomía de la voluntad de las partes, la fuerza de ley de lo acordado y el efecto relativo de los contratos. Habida cuenta de que las partes se encontraban en situación de paridad, de los Periodistas, y muchos más. El denominador común de la deinición es la existencia de dos conceptos básicos:
lo pactado poseía fuerza obligatoria otorgada por la libertad para autodeterminarse, que sobrevenía en la ley del negocio. Así las cosas, el libre consentimiento, prestado exento de vicios como el error, el dolo o la violencia, hacía que los contratos celebrados con las solemnidades exigidas fueran irrevocables, y se entendía como justo todo aquello que las partes intencionalmente habían estipulado, y debía ser respetado y obedecido.
Este esquema funcionó durante un largo período. Sin embargo emergieron en el escenario diversos y nuevos fenómenos surgidos de la industrialización y la producción en masa, que dejaron en eviden-
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cia que, en una economía de mercado, pregonar que los hombres son libres e iguales y que eso justiica el respeto de la autonomía privada convertida en dogma, es una fantasía que se convierte en injusticia.
El Derecho no puede pasar por alto esa ilusión: Tan sólo basta con analizar las formas de contratación moderna para percibir que en el rejuego de la libre oferta y demanda una de las partes está completamente desprovista de poder de negociación y que, al suscribir el contrato, se encuentra marcada por su debilidad económica y de conocimientos, lo cual entorpece su capacidad de elegir libremente, que no puede tener inluencia en el mercado, y que no tiene la posibilidad material de disponer de la información suiciente para tomar decisiones en igualdad de condiciones. Esta desigualdad afecta a los más débiles y hace destacar una realidad de vulnerabilidad orgánica que amerita una protección especiicada.
El Derecho privado tradicional, planteado como régimen de protección de la persona singular en su propiedad, en sus relaciones con sus pares (todos con libertad e igualdad para autodeterminarse en el contrato) muestra claras limitaciones para hacer frente a situaciones en las que no está presente el equilibrio en la bilateralidad del contrato (ni igualdad en el poder de negociación), y en las que hay situaciones de necesidad e inferioridad económica y jurídica. Luego entonces, comienza a pensarse en reglas para que el mercado deje de ser un supuesto anterior e inadecuado al Derecho, y se lo integra.
En cuanto a la relevancia de la expresión “contratos de adhesión” y si la misma tiene una signiicación distinta de las “condiciones generales de la contratación”, y en su caso las potenciales relaciones entre ambas expresiones, tenemos que el contrato de adhesión, que surge gracias a lo que J.C. REZZÓNICO denomina la “operación adhesiva”3, nace tras la aceptación de las condiciones generales (más las particulares, de haberlas). Son dos facetas del mismo fenómeno complejo. En honor a la verdad, el protagonismo de las condiciones generales se revela en un momento previo a la celebración del contrato; se maniiestan cuando la empresa preelabora el grupo de cláusulas que tiene intención de introducir en una serie de negocios. Y esto nos lleva a airmar que la mejor forma de comprender la relación entre los dos conceptos se logra incorporándolos en una sola fórmula: “contrato de adhesión a condiciones generales”. Si son entendidos bajo esta perspectiva la diferencia entre estos dos conceptos es bien acertada, y permite deducir que las condiciones generales, antes del acto de adhesión, no tienen naturaleza contractual. Serían un contrato in status nascendi, pero aún no es propiamente un contrato. Únicamente adquieren la virtualidad obligacional, tras el consentimiento; antes, no son otra cosa que unas buenas intenciones del predisponente.
Las condiciones generales son propósitos indeterminados de normalización de futuras relaciones jurídicas; el contrato es, en cambio, la realización, la culminación y el principio de esta relación. No obstante, una vez celebrado el contrato por adhesión a condiciones generales, lo predispuesto, las cláusulas preelaboradas alcanzan el valor de cláusula contractual e integran el contrato de adhesión, ya sea en su totalidad o en una parte de este.
Se suele reconocer como autor de la expresión “contratos de adhesión” al jurista francés R. SALEILLES4, y la misma ha sido admitida de forma unánime tanto por la doctrina como por jurisprudencia y si bien se pueden aislar concep-
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tualmente las nociones de “condiciones generales” y de “contratos de adhesión”, lo cierto es que en la praxis se emplean de forma indistinta una u otra expresión.
Con la frase “condiciones generales” se hace alusión al momento de formulación del contenido del contrato, a la manera en que los términos de este han quedado ijados5. En tanto que con el término “contratos de adhesión” se hace referencia a la imposición a un de las partes del contenido de dicho contrato; como se ha explicado se trata de dos facetas del mismo fenómeno complejo, que conirma la conexión de ambas expresiones, lo que ha facilitado conirmar que los “contratos de adhesión” no son otra cosa que contratos celebrados en base a “condiciones generales” previas. Para F. DE CASTRO “… se designan como tales condiciones los conjuntos de reglas que un particular (empresario, grupo o rama de industriales y comerciantes) ha establecido para ijar el contenido (derechos y obligaciones) de los contratos que sobre un determinado tipo de prestaciones se propone celebrar… mediante tales condiciones se eliminan a priori los tratos previos entre las partes; una de estas (el empresario) se ha atribuido el papel de predisponer o dictar conforme a su interés y a su gusto, la regulación de los contratos se independiza el establecimiento de las condiciones de la celebración de contrato concreto, las condiciones se imponen de tal modo inexorable que pueden caliicarse de apéndice de la prestación se redactan en la forma abstracta y articulada y que se acostumbra en las leyes”6.
En la actualidad parece estar fuera de toda duda el carácter contractual de las condiciones generales de la contratación y su inserción en la disciplina jurídica general de contrato. También existe un consenso recalcado sobre la idea de una necesidad de control de estas condiciones; la importancia de los intereses que convergen en la contratación en masa es demasiado relevante como para desatender el resultado de su ponderación a la libertad individual, a la libertad contractual que, deinitivamente no lo es cuando la aceptación, el acuerdo de voluntades, no es más que una quimera que releja una real imposición de voluntad.
La característica especíica de los “contratos de adhesión bajo condiciones generales” viene representada por la predeterminación de su contenido por una voluntad unilateral, que se impone a la voluntad de la otra parte del contrato, sin que esta tenga ninguna posibilidad de alterar, intervenir o inluir en los términos de tal contenido. A este rasgo característico se agrega otro igual de signiicativo: Se trata de contratos pensados en contemplación de determinados círculos del tráico jurídico y para una diversidad (más o menos extensa) de situaciones contractuales que se repiten de forma semejante ante necesidades humanas iguales. En otras palabras, se trata de contratos en los que se precisa su contenido no en base a las necesidades o requerimientos individualizados de la persona que se adhiere a los términos del contrato, sino que tal persona se limita a someterse a un contenido que ha sido predeterminado tomando como referencia a las necesidades sujetas a consideración objetivamente por el predisponente del contrato; sólo de modo excepcional las consideraciones individuales de la parte débil son asumidas en el contrato y a través de las denominadas “condiciones particulares”, ijadas como excepción a los términos generales del contrato.
Una última cualidad de los “contratos de adhesión bajo condiciones generales” es la de contemplar intereses generales o colectivos en los que es posible observar la conluencia de los intereses particulares de las partes del contrato, con intereses generales de la colectividad que explican la intervención del Estado no solamente en el con-
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trol del contenido de dichos contratos, sino incluso estableciendo un sistema de autodefensa de la parte más débil del contrato que se caliica bajo la igura del “consumidor”, mediante el cual se persigue aumentar la protección del individuo que se adhiere al contrato permitiendo que sus intereses sean asumidos por entidades colegiadas que congregan a personas afectadas por idénticos intereses.
Hacer una aproximación conceptual a la contratación bajo condiciones generales resulta menos complicado si se hace un análisis en contraste con los contratos individualizados o por negociación. Éstos son la más pura manifestación del principio jurídico de autonomía de la voluntad, según el cual el contrato es Ley entre las partes porque ha sido consecuencia de la decisión individual de cada uno de...
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