De los bienes inmuebles por destino: antecedentes del código civil español en el código civil de la República de Panamá

AutorLic. Alejandra Chacón M.
Páginas26-37

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1. Antecedentes

La materia que concierne respecto a buscar una definición de los inmuebles por destino, es un tópico que se puede escuchar con alguna frecuencia a la hora de trabajar en contratos o transacciones en el mundo jurídico, cuando el análisis se relaciona con objetos o cosas que se encuentran dentro de una propiedad.

El derecho de traspaso o venta de este tipo de objetos, se podría poner en duda cuando no está clara dicha definición ni una clasificación específica para las partes involucradas. Debido a esto, es bueno examinar los artículos respectivos del Código Civil que regulan este tema.

Nuestro Código Civil en su Libro Segundo, De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce, establece en los Artículos 324 y 325, lo siguiente:

Artículo 324. “Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes, muebles o inmuebles”.

Artículo 325. “Se reputan bienes inmuebles:

  1. las tierras, ediicios, caminos y construcciones de todo género, adheridos al suelo;

  2. los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o tomaren parte integrante de un inmueble;

  3. todo lo que esté unido a un inmueble de una manera ija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto;

  4. las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en ediicios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo;

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  5. las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la inca a la industria o explotación que se realice en un ediicio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma;

  6. los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la inca, y formando parte de ella de un modo permanente;

  7. los abonos destinados al cultivo de una heredad que estén en las tierras donde hayan de utilizarse;

  8. las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento, y las aguas vivas o estancadas;

  9. los diques y construcciones que, aun cuando sean lotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto ijo en un río, lago o costa;

  10. las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.”

    La redacción de estos artículos, tiene su principal antecedente en el Código Civil español, como se puede ver a continuación:

    “TÍTULO I

    De la clasiicación de los bienes

    Disposición preliminar

    Artículo 333. Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles.

    CAPÍTULO I


    De los bienes inmuebles

    Artículo 334. Son bienes inmuebles:

    1. Las tierras, ediicios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo.

    2. Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble.

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    3. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera ija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.

    4. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en ediicios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo.

    5. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la inca a la industria o explotación que se realice en un ediicio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma.

    6. Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la inca, y formando parte de ella de un modo permanente.

    7. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse.

    8. Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento, y las aguas vivas o estancadas.

    9. Los diques y construcciones que, aun cuando sean lotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto ijo de un río, lago o costa.

    10. Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.”

      Como se puede apreciar, los artículos son iguales y contienen la misma redacción, con una única diferencia, ya que en el artículo 334 del Código Civil español se hace una airmación cuando dice “Son bienes inmuebles”; en cambio el de Panamá, dice “Se reputan bienes inmuebles”, lo que según el autor Manresa y Navarro sería una expresión más exacta, debido a que según él mismo expresa, “de los diez grupos de cosas que enumera el artículo 334, difícilmente podría darse una característica común.”2

      El jurista Octavio del Moral en su obra “El Código Civil de Bello en Panamá”, nos habla de la inluencia del Código español sobre el panameño: “El Código que mayor inluencia ejerció sobre nuestros codiicadores fue el Código Civil español de 1889, que a su vez se fundamentaba en el proyecto de Código Civil de Francisco García Goyena, de 1851. Seguidamente, el Código de Bello (por intermedio del Código Civil colombiano de 1887), y, por último, el Código Civil de Costa Rica, de 1886 y algunas normas del Código Civil de Honduras, de 1906.”3

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      El mismo autor también especiica: “Ya en el Libro Segundo, sobre bienes, se siente la fuerte inluencia del Código Civil español; sin embargo, también en este libro se observa la presencia del Código de Bello. En efecto, casi todas las normas sobre ocupación provienen de ese Código. También todas las normas sobre reivindicación, con pequeñas precisiones locales, así como todas las normas sobre las acciones posesorias, entre éstas las especiales.”4En el caso de la deinición de Bienes Muebles, en los dos textos legales la enunciación es la misma, ya que el Código Civil español, en su artículo 335 los deine de la siguiente forma: “Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el Capítulo anterior, y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos”. Nuestro Código Civil, en el Artículo 326, los deine exactamente de la misma manera.

2. Los Bienes Inmuebles por destino en contexto

La doctrina tiende a distinguir los bienes inmuebles ya sea por su naturaleza o por destino. Los primeros, serían “las cosas que, por razón de su naturaleza, no pueden trasladarse ni ser trasladadas; es decir, el suelo y todo lo que se adhiere al suelo.”5Los inmuebles por destino, serían entonces aquellos que “están afectados a un inmueble por naturaleza”.6

Bajo la premisa anterior, y según los mismos autores, se considera que los bienes inmuebles por destino, pueden haberse convertido desde muebles a inmuebles cumpliendo con las características siguientes: a) que el propietario tenga la voluntad de crear un vínculo entre el mueble y el inmueble; b) que el propietario sea la misma persona (no puede ser el mueble de un inquilino, por ejemplo); y c) el mueble debe estar destinado al inmueble.7Esta última condición habla de que el bien mueble, debe ser un accesorio del inmueble, por lo que debe estar destinado a él.8En este sentido, al hacer el análisis del artículo 334 del Código Civil español la doctrina nos habla de que dicha relación de accesoriedad enunciada en el párrafo anterior, se releja claramente en el numeral 3 de dicho artículo (mismo numeral del artículo 325 de nuestro Código Civil), cuando menciona que “todo lo que esté unido a un inmueble de una manera ija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto”, es considerado un bien inmueble.

El autor Jaime Santos Briz, nos explica que “las partes integrantes que componen un inmueble o están unidas a él carecen de sustantividad y autonomía, y por ello no son susceptibles de ser objeto de particulares derechos con independencia del inmueble de que forman parte, ya que no pueden ser separadas sin ser destruidas o cambiar su esencia”9.

Adicionalmente, añade un punto importante: “Mas, como en muchas ocasiones, el concepto de parte integrante depende de las concepciones del tráico o de puntos de vista económicos, pueden merecer tal concepto las cosas muebles

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o simples incorporadas al inmueble aunque sea posible su separación, pero existiendo en todo caso una vinculación objetiva determinante de un quebrantamiento del todo o conjunto en caso de ser separadas.”10En este punto, sería importante recalcar la distinción que hace el autor, entre partes integrantes que están unidas y no pueden ser separadas, lo que indicaría la esencia de un inmueble por destino, en contraposición a cosas incorporadas al inmueble, que pueden ser separadas y que conservan una condición jurídica propia. El tipo de vinculación es el punto determinante para ser consideradas dentro de uno u otro concepto.

Sin embargo, aunque no existiera esa vinculación determinante, el mismo autor nos puntualiza la existencia del concepto de pertenencias del inmueble, siendo las “cosas muebles que sin perder autonomía jurídica (su adquisición, gravamen o enajenación por separado) se hallan en dependencia económica de un inmueble al cual sirven”.11Estas últimas, son vistas igualmente como inmuebles por destino, y el mejor ejemplo en este sentido, se ve en los numerales del 4 al 7 y el 9, del artículo 325 de...

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