Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 4ª de Negocios Generales, 27 de Febrero de 2008

Número de expediente104-07
Fecha27 Febrero 2008

VISTOS:

La

licenciada L.S.H. en

su condición de apoderada especial del señor

T.S., ha presentado escrito en el cual solicita a esta Sala de

Negocios Generales el RECONOCIMIENTO y EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA EXTRANJERA

proferida por la Corte de Circuito del Segundo Circuito Judicial en y para el

Condado de León, Florida, Estados Unidos de América; toda vez, que en ella se decreta

a su poderdante padre legal de la menor de edad Laura Isabel Tapia

Macias y que la menor de edad citada,

será reconocida como L.M.S..

ANTECEDENTES DEL CASO

Que el señor T.S. en conjunto con la señora L.M. presentaron ante los Juzgados, división de Derecho de Familia, en y para el Condado de León, en Florida, Estados Unidos de América, un proceso de impugnación de paternidad a favor de la niña L.I.T.M., quien de acuerdo al certificado de nacimiento que reposa a foja 30, es hija de R.T.R. y L.O.M.E..

Posteriormente

el Tribunal que conoció el proceso, emitió la Sentencia Final de

Paternidad modificada calendada 12 de marzo de 2004, en la que ORDENÓ Y DECRETÓ

entre otras cosas que el señor TIMOTHY D.

SWAIN es el padre legal de la niña L.I.T.M.; y ésta es

declarada hija y descendiente legal del Demandante/Padre, T.D.S.,

...; la niña, L.I.T.M., hoy se llamará L.M.S..

La licenciada SINISTERRA en su

petitorio manifiesta en lo medular que

T.S., y L.M., presentaron un proceso de paternidad a favor

de la menor de edad L.I.T.M.; que el mismo trajo como

consecuencia que la niña fuera declarada hija y descendiente de T.S.

por lo que se decide cambiarle el nombre a

L.M.S..

Para sustentar su solicitud la licenciada SINISTERRA aportó la Sentencia Final de Paternidad Modificada autenticada con su respectiva certificación por parte del Cónsul de Panamá en Miami y a su vez la certificación del Departamento de Autenticación y Legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores; la Prueba de ADN; documentos de identificación de los padres, todos debidamente traducidos por interprete público autorizado, y, certificado de nacimiento de la niña L.I.T.M.. (v. fs. 3 a 30.) Posteriormente, presenta el Acuerdo de Disolución de Régimen Económico Matrimonial de primero (1) de septiembre de dos mil tres (2003).

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA

En vista No. 11 de catorce (14)

de marzo de dos mil siete (2007), la señora Procuradora General de la Nación

señala:

"...

Al efectuar el recuento del

contenido de la presente petición, soy

del criterio que la resolución judicial extranjera, cuyo reconocimiento,

cumplimiento y ejecución se peticiona, cumple con los requisitos exigidos por

nuestra legislación en el artículo 1419 del Código de Procedimiento.

Al tiempo que observo que la

sentencia en examen fue dictada a consecuencia del ejercicio de una acción

personal y en lo atinente a la rebeldía

ésta no se configura, pues se desprende de la sentencia en cuestión que

fue notificada(fs 6). Se aprecia que

toda la documentación proveniente del extranjero se encuentra debidamente

legalizada y autenticada, requisitos necesarios para que se declare su

ejecutabilidad en la República de

Panamá.

Se observa además que las

partes han efectuado acuerdos que establecen lo referente a la patria potestad,

guarda y crianza, régimen de comunicación de visitas, así como lo atinente a la

pensión alimenticia".

Por los argumentos esbozados, la señora Procuradora de la Nación recomienda acceder a lo pedido por considerar que se ajusta a derecho.

Seguidamente, a foja 40 del expediente en estudio, consta el poder otorgado por el señor R.T.R. al licenciado A.F.R.G., para que presente oposición a la solicitud de reconocimiento y ejecución de sentencia presentada por la licenciada S.H., en los siguientes términos:

Que la menor de edad es hija del señor R.T.R.,

así consta en el Tomo 928, Partida 2014 del libro de nacimiento del Registro

Civil de la Provincia de Panamá; que su representado a pesar del ser el padre

legalmente reconocido, no se le puso en conocimiento del proceso de

impugnación, de cuya sentencia hoy se solicita su reconocimiento y ejecución en

Panamá; hace referencia la exigencia que establece el Código de B.,

sobre la notificación personal al citado o a su representante legal dentro de

algún proceso. Y, finalmente, pide se

Niegue la solicitud de Reconocimiento y Ejecución de Sentencia extranjera

presentada por el señor T.S..

En base al artículo 1420 del Código Judicial, la Sala mediante providencia de seis (6) de junio de dos mil siete (2007), le concede tres (3) días al licenciado A.F.R.G. para que presente las pruebas que estime conveniente, y así aduce el expediente contentivo del Proceso de divorcio por mutuo consentimiento diligenciado ante el Juzgado Primero Seccional de Familia del Segundo Circuito Judicial de Panamá, con sede en San Miguelito.

En vista del escrito de oposición, se corre nuevamente traslado a la Procuraduría General de la Nación para que emita concepto dado el nuevo elemento aportado en esta causa.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA

El Procurador General de la Nación, encargado, en Vista Nº. 80 de 19 de setiembre de 2007, manifiesta:

"...

De otra parte, consta en el cuaderno objeto de estudio, copia de análisis del Acuerdo de Disolución Matrimonial notariado en el que ambas partes acuerdan lo relativo a la partición de bienes patrimoniales, así como lo relativo a la hija reconocida por TAPIA RODRÍGUEZ ... extracto del mencionado acuerdo, se infiere que el opositor tenía conocimiento de la existencia de un proceso de impugnación de paternidad interpuesto por TIMOTHY SWAIN en los...

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