Resolución Nº 0208 de 8 de marzo de 2006, CANCELAR LA LICENCIA DE CORREDOR DE SEGUROS, PERSONA JURIDICA No. 753, EXPEDIDA A FAVOR DE LA SOCIEDAD CORPORACION CONSOLIDADA DE SEGUROS, S.A.

REPÚBLICA DE PANAMA

MINISTERIO DE COMERCIO E INDUSTRIAS

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

RESOLUCION Nº 0208 PANAMA 8 DE MARZO DE 2006.

El Superintendente de Seguros y Reaseguros

en uso de sus facultades legales

CONSIDERANDO

Que mediante Resolución Nº 753 de 2 de septiembre de 2003, se le otorgó la licencia de corredor de seguros, Persona Jurídica, Nº 753, a favor de la sociedad CORPORACIÓN CONSOLIDADA DE SEGUROS, S.A.

Que mediante Resolución Nº 0471 de 31 de diciembre de 2004, notificada personalmente el 1 de marzo de 2005, la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, suspendió la licencia de corredor de seguros, Persona Jurídica N°753 expedida a favor de la sociedad CORPORACIÓN CONSOLIDADA DE SEGUROS, S.A., por el término de treinta (30) días, por haber infringido las disposiciones contenidas en los Artículos 33 y 95 de la Ley 59 de 29 de julio de 1996.

Que mediante Resolución Nº 0217 de 11 de mayo de 2005, notificada mediante Edicto Nº 0111 de 23 de junio de 2005, la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, suspendió la licencia de corredor de seguros, Persona Jurídica Nº 753, expedida a favor de la sociedad CORPORACIÓN CONSOLIDADA DE SEGUROS, S.A., por el término de seis (6) meses, por haber infringido las disposiciones contenidas en los artículos 33 y 95 de la Ley 59 de 29 de julio de 1996.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 59 de 29 de julio de 1996, los Corredores de Seguros, Persona Jurídica, pagarán una Tasa Anual de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00).

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley 59 de 29 de julio de 1996, todos los corredores de seguros deberán constituir y mantener a favor del Tesoro Nacional una fianza de diez mil balboas (B/.10,000.00).

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 59 de 29 de julio de 1996, la Superintendencia de Seguros y Reaseguros suspenderá de oficio la Licencia de Corredor de Seguros, de treinta a noventa días, según la gravedad de la falta, a todo Corredor de Seguros que viole cualesquiera de las disposiciones de la precitada Ley. En caso de reincidencia, la suspensión será de seis meses. Si persistiesen en reincidir se les cancelará la licencia, en cuyo caso deberán someterse nuevamente a todos los requisitos exigidos en el Artículo 91 de la presente Ley, si desean obtener nuevamente su licencia. (El subrayado...

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