Resolución Nº 0170 de 22 de febrero de 2006, CANCELAR, LA LICENCIA DE CORREDOR DE SEGUROS, PERSONA JURIDICA No. 685, EXPEDIDA A FAVOR DE LA SOCIEDAD ARO SEGUROS, S.A.

REPÚBLICA DE PANAMA

MINISTERIO DE COMERCIO E INDUSTRIAS

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

RESOLUCION Nº 0170 PANAMA 22 DE FEBRERO DE 2006.

El Superintendente de Seguros y Reaseguros

en uso de sus facultades legales

CONSIDERANDO

Que mediante Resolución Nº 685 de 9 de marzo de 1998, se le otorgó la licencia de corredor de seguros, Persona Jurídica, Nº 658, a favor de la sociedad ARO SEGUROS, S.A.

Que mediante Resolución Nº 1018 de 17 de octubre de 2003, notificada personalmente el 29 de julio de 2004, la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, suspendió la licencia de corredor de seguros, Persona Jurídica N°658 expedida a favor de la sociedad ARO SEGUROS, S.A., por el término de noventa (90) días, por haber infringido las disposiciones contenidas en los Artículos 33 y 95 de la Ley 59 de 29 de julio de 1996.

Que mediante Resolución Nº 0129 de 4 de abril de 2005, notificada mediante Edicto Nº 0068 de 3 de mayo de 2005, la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, suspendió la licencia de corredor de seguros, Persona Jurídica Nº 658, expedida a favor de la sociedad ARO SEGUROS, S.A., por el término de seis (6) meses, por haber infringido las disposiciones contenidas en los artículos 33 y 95 de la Ley 59 de 29 de julio de 1996.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 59 de 29 de julio de 1996, los Corredores de Seguros, Persona Jurídica, pagarán una Tasa Anual de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00).

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley 59 de 29 de julio de 1996, todos los corredores de seguros deberán constituir y mantener a favor del Tesoro Nacional una fianza de diez mil balboas (B/.10,000.00).

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 59 de 29 de julio de 1996, la Superintendencia de Seguros y Reaseguros suspenderá de oficio la Licencia de Corredor de Seguros, de treinta a noventa días, según la gravedad de la falta, a todo Corredor de Seguros que viole cualesquiera de las disposiciones de la precitada Ley. En caso de reincidencia, la suspensión será de seis meses. Si persistiesen en reincidir se les cancelará la licencia, en cuyo caso deberán someterse nuevamente a todos los requisitos exigidos en el Artículo 91 de la presente Ley, si desean obtener nuevamente su licencia. (El subrayado es de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.)

Que la sociedad de...

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