Acuerdo Nº 005-2008 de 1 de octubre de 2008, "POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS NORMAS DE CAPITAL PARA RIESGO DE CREDITO APLICABLES PARA LAS ENTIDADES BANCARIAS".

República de Panamá

Superintendencia de Bancos

ACUERDO No. 005-2008

(de 1 de octubre de 2008)

"Por el cual se establecen las normas de capital para riesgo de crédito aplicables para las Entidades Bancarias"

LA JUNTA DIRECTIVA

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que a raíz de la emisión del Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008, el Órgano Ejecutivo elaboró una ordenación sistemática en forma de texto único del Decreto Ley 9 de 1998 y todas sus modificaciones, la cual fue aprobada mediante Decreto Ejecutivo 52 de 30 de abril de 2008, en adelante la Ley Bancaria;

Que de conformidad con la facultad de carácter técnico que se establece en el artículo 11, literal I, numerales 3 y 5 de la Ley Bancaria, corresponde a esta Superintendencia aprobar los criterios generales de clasificación de los activos de riesgo y fijar en el ámbito administrativo la interpretación y alcance de las disposiciones legales o reglamentarias en materia bancaria;

Que de conformidad con el artículo 67 de la Ley Bancaria, corresponde a esta Superintendencia definir y establecer los elementos principales del capital y las deducciones que le sean aplicables;

Que el crecimiento y la evolución de los perfiles de riesgos en las carteras de crédito existentes de los bancos de Licencia General y de Licencia Internacional, evidenciados en sesiones de trabajo de esta Junta Directiva, han puesto de manifiesto la necesidad y conveniencia de actualizar las normas para la aplicación de lo estipulado en los artículos 67, 70 (anterior artículo 45 del Decreto Ley 9, según su texto vigente hasta el 24 de agosto de 2008) y 71 de la Ley Bancaria.

ACUERDA:

ARTÍCULO 1

ÁMBITO Y ALCANCE DE APLICACIÓN. El presente Acuerdo se aplica a los Bancos Oficiales, a los Bancos de Licencia General y a los Bancos de Licencia Internacional cuyo supervisor de origen es la Superintendencia de Bancos.

Este Acuerdo se aplicará en base consolidada conforme a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) o de los Principios de Contabilidad Generalmente aceptados en los Estados Unidos de América (USGAAP).

La Superintendencia de Bancos determinará la calificación aplicable a los instrumentos de capital para su inclusión como elementos de capital primario o secundario.

ARTÍCULO 2

CAPITAL PRIMARIO. Para los efectos del cálculo del índice de adecuación de capital, el capital primario comprende: el capital social pagado en acciones, las reservas declaradas, las utilidades retenidas y las participaciones representativas de los intereses minoritarios en cuentas de capital de subsidiarias consolidantes.

  1. El capital social pagado está integrado por:

    1.1. Las acciones comunes emitidas y totalmente pagadas, excluyendo las acciones en tesorería.

    1.2. Las acciones preferidas no acumulativas, emitidas y totalmente pagadas, que cumplan con los siguientes requisitos:

    1.2.1. No tienen fecha de vencimiento.

    1.2.2. No conceden al tenedor la opción de una redención anticipada.

    1.2.3. Que en una liquidación sean pagaderas con posterioridad a los depositantes y los acreedores.

    1.2.4. No permiten acumular intereses o dividendos o su pago diferido en forma alguna, incluyendo el pago en otras acciones comunes o preferidas. El banco emisor puede eliminar el pago de intereses o dividendos solamente en ausencia de utilidades.

    1.2.5. No permiten, automáticamente o a opción del tenedor, la conversión a otra clase de acciones distintas a la de capital primario.

    1.2.6. La tasa de interés a pagar no variará en función de la condición financiera o resultado de las operaciones del emisor.

    1.2.7. La tasa de interés a pagar es fija o se establece sobre la base de un índice de mercado independiente.

    1.2.8. No contemplan cláusulas que, por sus condiciones potencialmente desfavorables, motiven al banco a una redención anticipada.

    1.2.9. No existe obligación de recompra por parte del emisor.

  2. Las reservas declaradas son aquellas clasificadas por el banco como Reserva de Capital para reforzar su situación financiera, proveniente de utilidades retenidas en sus libros y sujeta a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Bancaria.

  3. Las utilidades retenidas son las utilidades no distribuidas del período corriente y de períodos anteriores.

    PARÁGRAFO: Los Bancos sujetos a este Acuerdo deberán informar a la Superintendencia cualquier disminución en los elementos de Capital Primario establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo.

ARTÍCULO 3

CAPITAL SECUNDARIO. Para los efectos del cálculo del índice de adecuación de capital, el capital secundario comprende las reservas no declaradas, las reservas de reevaluación, las reservas generales para pérdidas y los instrumentos híbridos de capital y deuda. La suma de los elementos computados como capital secundario estará limitada a un máximo del 100% de la suma de los elementos del capital primario. Los elementos del capital secundario se describen a continuación:

Reservas no declaradas:

Consisten en la parte de la utilidad retenida después de impuestos, siempre que sean de la misma calidad que las reservas declaradas. Como tales, se encuentran plena e inmediatamente disponibles para absorber pérdidas futuras no previstas y no se encuentran gravadas por ninguna obligación. Sin embargo, a diferencia de las reservas declaradas, a éstas no se les atribuye un fin específico y quedan registradas en una partida especial de reservas.

Reservas de reevaluación:

Son aquellas que resultan de la reevaluación de los valores registrados a costo histórico en la cartera de inversión. Dicha reevaluación deberá efectuarse considerando las cotizaciones vigentes en el mercado para activos de similares características y deberá ser autorizado por esta Superintendencia. No está permitido incluir en este renglón las reevaluaciones de aquellos títulos recibidos por los bancos como pago en el transcurso de sus operaciones.

Reservas generales para pérdidas:

Son provisiones que no han sido requeridas a las entidades bancarias por esta Superintendencia, ni por la legislación o regulación. Son aquellas que se crean voluntariamente por los bancos contra la posibilidad de pérdidas que aún no han sido identificadas. Las reservas generales sólo pueden computarse como parte del capital secundario hasta un máximo de 1.25% de los activos ponderados en función a sus riesgos, siempre que hayan sido calculadas de acuerdo a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) o los Principios de Contabilidad...

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