Fallo Nº S/N de 14 de junio de 2007, 'DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD, INTERPUESTA POR EL LIC. CARLOS E. CARRILLO G., EN REPRESENTACION DE MIGUEL BUSH RIOS, PARA QUE SE DECLARE NULO, POR ILEGAL, EL CONTRATO DE CONCESION DE SALVAMENTO Nº 231 DE 25 DE JULIO DE 2003, SUSCRITO ENTRE EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Y LA SOCIEDAD INVESTIGACIONES MARINAS DEL ISTMO, S.A.'

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Panamá, catorce (14) de junio de dos mil siete (2007).

VISTOS:

El Licenciado Carlos E. Carrillo G., actuando en representación de MIGUEL BUSH RIOS, presentó ante la Sala Tercera de la Corte Suprema, demanda contencioso-administrativa de nulidad para que se declare nulo, por ilegal, el Contrato de Concesión de Salvamento Nº231 de 25 de julio de 2003 suscrito entre el Ministro de Economía y Finanzas y la Sociedad Investigaciones Marinas del Istmo, S.A.

Importa destacar, que esta demanda se encontraba originalmente acumulada a otra demanda contencioso-administrativa de nulidad ensayada por la licenciada YIRA CASASOLA contra el mismo acto administrativo, misma que eventualmente fue desistida por la demandante, con lo cual sólo subsiste la acción promovida por el licenciado MIGUEL BUSH RIOS.

EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante el acto impugnado, el Ministro de Economía y Finanzas celebró el Contrato de Concesión de Salvamento Nº231 con la empresa Investigaciones Marinas del Istmo, S.A., a fin de que ésta ejecute las operaciones necesarias para el salvamento o rescate de los bienes localizados en los sitios especificados dentro las aguas territoriales de la República de Panamá, según lo establecido en Decreto de Gabinete Nº364 de 26 de noviembre de 1969, modificado por el Decreto de Gabinete Nº397 de 17 de diciembre de 1970, la Ley 14 de 5 de mayo de 1982, y el Contrato de Concesión de Exploración Nº231, suscrito entre las partes arriba mencionadas.

Esta concesión le otorgó derecho exclusivo a la contratista de realizar toda clase de estudios en los sitios especificados en el contrato, y salvar o rescatar los bienes localizados, ya sean tesoros, dinero o metales, piedras preciosas, embarcaciones hundidas (incluyendo la carga que se encontrare en su interior), o cualquier otro objeto de valor que se encuentre en las áreas concedidas.

En caso de bienes nacionales (barcos hundidos y su carga, siempre que no fuesen tesoros), que la Dirección Nacional de Patrimonio Histórico determine que requieren la aplicación de técnicas arqueológicas subacuáticas por tratarse de bienes del patrimonio cultural subacuático o por estar ubicados en sitios arqueológicos subacuáticos, se establece que "para la concesión de los permisos correspondientes se seguirán los trámites establecidos en los artículos 3, 9 y 12 de la Ley 14 de 5 de mayo de 1982, en concordancia con el artículo 4to. Del Decreto de Gabinete Nº364 de 26 de noviembre de 1969, modificado por el artículo 1ro. del Decreto de Gabinete Nº397 de 17 de diciembre de 1970" (Ver fojas 5-6 de la G.O. Nº24,958 de 30 de diciembre de 2003).

En esos casos, se suscribiría el respectivo Contrato de Concesión con el INAC, que debería ser ratificado con el Ministerio de Economía y Finanzas.

Asimismo se estableció que de los bienes que el Contratista lograra rescatar pagaría al Estado el 35% de su valor comercial neto mediante avalúo, pactándose otros procedimientos para los casos de los tesoros rescatados, que se determinaran tienen un valor histórico.

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA.

Conforme arguye el demandante, el Contrato de Concesión de Salvamento Nº231 infringe las siguientes normas legales: los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 58 de 2003; el artículo 1110 del Código Civil, y los artículos 2 y 27 de la Ley 14 de 1982.

Las normas en comento preceptúan básicamente lo siguiente:

"A. Ley 58 de 2003.

Artículo 2 El artículo 9 de la Ley 14 de 1982 queda así:
Artículo 9 Las solicitudes para la obtención del permiso señalado en el artículo anterior deben presentarse personalmente o por representante debidamente autorizado y reconocido por las autoridades nacionales competentes, ante la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico

Dicho permiso, en el caso de las investigaciones, excavaciones y rescates arqueológicos a que se refiere el artículo anterior, podrá otorgarse a las universidades, institutos y museos existentes en el territorio nacional, instituciones científicas y empresas particulares, nacionales o extranjeras, cuya competencia científica y técnica se halle debidamente establecida.

Artículo 3 El artículo 12 de la Ley 14 de 1982 queda así:
Artículo 12 Los permisos se otorgarán a través de contratos firmados por el Director del Instituto Nacional de Cultura y los concesionarios.

Los trabajos arqueológicos que se efectúen en virtud de este permiso serán supervisados por funcionarios especializados de la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico.

El Instituto Nacional de Cultura deberá contar con el concepto favorable del Ministerio de Economía y Finanzas para el otorgamiento del referido permiso.

Los honorarios de los inspectores de la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico serán cubiertos por el contratista.

El contrato deberá ser refrendado por la Contraloría General de la República.

Artículo 4 El artículo 28 de la Ley 14 de 1982 queda así:
Artículo 28 Ningún particular, agencia o persona está autorizado para realizar investigación o excavación de sitios arqueológicos; no obstante, podrá realizar investigaciones con autorización expresa de la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico.

Los infractores sufrirán el decomiso del material de que se trate y serán sancionados con multa de Mil Balboas (B/.1,000.00) a Cincuenta Mil Balboas (B/.50,000.00) por la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico, con arreglo a las normas de procedimiento general. La multa se impondrá de acuerdo con el valor del objeto y los daños causados en los sitios arqueológicos.

  1. Ley 14 de 1982.

Artículo 2 Son atribuciones de la Dirección Nacional de Patrimonio Histórico:

....

.....

d) ....mantener bajo vigilancia los objetos muebles que hacen parte del patrimonio histórico nacional y aplicar las disposiciones que fueren necesarias para prevenir e impedir su salida ilegal del país.

Artículo 27 Las colecciones o piezas arqueológicas nacionales deben permanecer en el país, solo el INAC podrá autorizar su exportación temporal, por razones culturales o científicas y tomará las medidas necesarias que aseguren su retorno a la República.

Esta disposición se refiere, tanto a las colecciones y piezas de propiedad estatal, cuanto a las que se encontraren en manos de particulares. En el caso de transferencia de la posesión de objetos arqueológicos, el INAC tendrá primera opción para su adquisición y todas las operaciones deberán serle comunicadas por escrito y previamente.

A partir de la vigencia de la presente Ley todos los objetos arqueológicos que fueren encontrados serán de propiedad exclusiva del ESTADO y no podrán estar en manos privadas.

  1. Código Civil.

Artículo 1110 Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por ley su representación legal.

El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante".

ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LOS CARGOS DE ILEGALIDAD:

La parte actora sustenta la violación de las normas legales antes enunciadas, argumentando en lo medular lo siguiente:

Que los permisos previos para efectuar rescates arqueológicos deben ser solicitados y expedidos por la Dirección Nacional de Patrimonio Histórico, a tenor de lo que establece la Ley 58 de 2003, mientras que en el caso del Contrato de Salvamento, no existió permiso ni autorización previa por parte de dicha Dirección, pues todo el trámite se surtió ante el Ministro de Economía y Finanzas, sin que la Dirección de Patrimonio Histórico interviniese (art. 2 de la Ley 58 de 2003).

Que los contratos de rescate arqueológico deben ser firmados por el Director del Instituto Nacional de Cultura y los concesionarios, mientras que en este caso, el Contrato de Salvamento fue suscrito por el Ministro de Economía y Finanzas (art. 3 Ley 58 de 2003).

Que para la realización de investigaciones o excavaciones en sitios arqueológicos se requiere autorización expresa de la Dirección Nacional de Patrimonio Histórico, y en este caso, las autorizaciones y el contrato de salvamento proviene del Ministro de Economía y Finanzas (art. 4 Ley 58 de 2003).

Que el contrato de salvamento no obliga al concesionario a notificar al Estado, ni a la Dirección de Patrimonio Histórico, de la localización de tesoros dentro de embarcaciones hundidas, pese a que la vigilancia de los objetos muebles que hacen parte del patrimonio histórico nacional le compete directamente a dicha Dirección (art. 2 Ley 14 de 1982).

Que ningún objeto arqueológico que fuere encontrado podrá estar en manos privadas, por ser propiedad exclusiva del Estado, mientras que el Contrato impugnado permite que el tercero concesionario se apropie de bienes que son patrimonio del Estado, desde el momento en que se le permite venderle al Estado los bienes (tesoros, dineros, metales etc.), encontrados (art. 27 de la Ley 14 de 1982).

En atención a estos argumentos, la parte actora solicita la declaratoria de ilegalidad del Contrato de Concesión de Salvamento Nº231, por estimar que infringe claramente el ordenamiento legal.

INFORME DE ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO ACUSADO.

De la demanda instaurada se corrió traslado al Ministro de Economía y Finanzas, para que rindiese un informe explicativo de actuación, lo que se...

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