Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 14 de Septiembre de 1995

Fecha14 Septiembre 1995

VISTOS:

Luego de examinar los argumentos del recurrente en torno a la resolución proferida que acoge la comisión rogatoria librada por las autoridades competentes de la jurisdicción Británica, nos ocupamos a continuación de los puntos centrales de aquéllos.

I- LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE.

El exhorto según el actor debe ser rechazado pues, la autoridad jurisdiccional que emitió dicha comunicación carece de competencia para solicitar dicho diligenciamiento que intenta producir sus efectos en Panamá y en segundo término, el acto procesal extranjero como acto de colaboración judicial viola el orden público procesal al desconocer la regla de competencia interna del Artículo 255 como único criterio de competencia judicial a conocer el negocio jurídico en cuestión. Tal argumentación se fundamenta sobre la base que el Derecho Procesal Civil Internacional Panameño se define como la extensión de las reglas de competencia judicial territorial internas que se aplican en el plano internacional y que son de carácter imperativo localizables en el Libro I del Código Judicial. Esta posición es retomada por la doctrina local cuando señala el destacado jurista G.B. que el Derecho Procesal Civil Internacional no es mas que:

"El Derecho Procesal Civil Interno, pero proyectado en el plano internacional cuando no medie Convención Internacional que regule procesalmente el negocio jurídico "y que" el Derecho Procesal Civil Internacional se construye por medio de sus reglas de competencia judicial e internacional ..." "Distinción entre El Derecho Procesal Civil Internacional y El Derecho Procesal Internacional Marítimo Panameño", página 107 y siguientes, Revista Novum Ius, Nº 7, 1992 y G.M., Derecho Procesal Civil Internacional, páginas 1 y 2, Ediciones Jurídicas Europa América, 1953, Buenos Aires).

  1. EXHORTOS Y COMPETENCIA TERRITORIAL

    No existe Convención Internacional moderna en materia de exhortos que imponga como prerequisitos a los actos de colaboración procesal, el control de la competencia judicial del tribunal exhortante ya que este criterio no constituye técnicamente una condición o prerequisito a controlar. El exhorto es de naturaleza instrumental que no compromete la soberanía del Estado requerido, pues no se trata de un acto jurisdiccional que ponga fin a un proceso para producir sus consecuencias jurisdiccionales en otro Estado.

    Por otro lado, es preciso distinguir que el acto jurídico extranjero encarnado en el exhorto o notificación puede causalísticamente ser objeto de violación del orden público al momento de su ejecución. Mas debemos aclarar que la eventual violación orden público no accede por virtud de la competencia judicial del tribunal del Estado requerido sino por virtud de la reacción de la excepción del orden público que se observa como medio de control sólo al momento de la práctica o ejecución material del auxilio judicial.

  2. LAS CATEGORÍAS DE CONFLICTOS INTERNACIONALES DE JURISDICCIÓN Y LOS EXHORTOS

    Observamos que tanto en el Derecho Consuetudinario como en el Derecho Procesal Civil Internacional se conceptúa que el Derecho Procesal Civil Internacional engloba todo lo atinente a los conflictos de jurisdicción que se enmarcan en las siguientes categorías:

    1. Determinación de la competencia tribunalicia internacional;

    2. Régimen del exequátur;

    3. Litispendencia internacional; y

    4. Procesos de acumulación internacional.

    Sin embargo, dentro de la parte marginal queda reducida la cooperación judicial a una zona administrativa y de tolerancia judicial que se denomina el auxilio o asistencia legal en el Derecho Comparado.

    Al referirnos al régimen de exhortos o cartas rogatorias que es producto del Derecho Consuetudinario y de las reglas de tolerancia de los sistemas judiciales que parten de la presunción de la igualdad de los sistemas jurídicos; o bien, del principio de simetría legal entre los Estados que se manifiesta tanto en el Estado del foro como del Estado del juez exhortante ya que tratándose de la coordinación de personas morales y que como tales generan normas de conducta de orientación que se imponen a la libertad de los individuos. Así pues, tomando en consideración que el Derecho extranjero se aplica en virtud de una tolerancia discrecional mediante la vieja "regla de urbanidad" de la Cortesía Internacional (Comitas), con lo cual nos obliga a ahondar y acercarnos a conocer cuáles son las reglas fundamentales que gobiernan el estatuto de ejecución o aplicabilidad de las cartas suplicatorias en este plano.

    C. en su curso sobre L'Entraide Judiciaire Internationale define bien el objeto propio de la recepción del acto judicial de la notificación al esbozar que el acto judicial para el destinatario le asegura a él la posibilidad de participar en el proceso, personalmente o por representante y de defenderse y, eventualmente, de ejercer la vía de los recursos contra la sentencia que él considere como desventajosa, (C.O.L.'EntraideJ.I., Recueil D'Academie de Droit Internationale Tomo I, 1983, pág. 361 y siguiente).

    Asimismo, es reconocido que el exhorto internacional es un medio de comunicación entre el juez panameño y el juez extranjero. El exhorto o comisión rogatoria hace parte de los medios típicos del auxilio judicial que consiste en que los jueces del proceso o de la causa soliciten al juez extranjero que los auxilien en una tramitación dentro de un negocio jurídico, ventilándose en el extranjero. Así, por ejemplo, de acuerdo a WERNER GOLDSHMITH en su obra Derecho Internacional Privado o del Derecho de la Tolerancia (Editorial De Palma, 1985, página 472 y siguientes) nos señala en una jurisprudencia que:

    "Un Tribunal no puede ejercer su poder de juzgar (jurisdictio) ni usar la coacción (prerrogativa de la potestad o poderes públicos de imperium) fuera de su resorte jurisdiccional; por tanto, la ejecución o cumplimiento de un acto procesal al extranjero supone la existencia de las autoridades locales en la medida que estas toleren la intervención de dicho acto extranjero en su Soberanía".

    En todo caso, la extraterritorialidad de un acto procesal resulta por el lugar de su comisión o por virtud de sus efectos; tratándose de un exhorto cuya naturaleza del negocio es mercantil, el mismo cae en el campo del derecho privado, de ahí entonces, el orden público aparece moderadamente en juego; por consiguiente, la tolerancia a la aplicación del exhorto extranjero y su ejecución es mucho mas amplia en el ámbito del derecho privado que en lo penal o administrativo.

    Por otro lado, la cooperación judicial puede bifurcarse en dos vías: una consagrada a permitir la ejecución de actos procesales de gestión o de coactividad con sus respectivos controles, y por la otra vía, actos dedicados a la asistencia judicial-administrativa como son la legalización de documentos y actividades consulares de interés privado que se insertan mas bien el Derecho Consular Moderno. Empero la distinción clásica se limita a una concepción judicial de mero trámite de un lado y por otro lado, medidas coercitivas como embargo o congelamiento de fondos.

    En la hipótesis objeto de esta resolución judicial, observamos como en efecto se ha dejado plasmado en la resolución que acoge la viabilidad del exhorto británico, la no mediación de Convenios Multilaterales o Bilaterales entre el Reino Unido y Panamá. Mas esto no constituye óbice para no practicar el auxilio judicial en favor del juez extranjero exhortante. Esto tiene su fundamento en múltiples teorías que justifican la confluencia y similitud de ordenamientos judiciales distintos para auxiliar los actos provenientes del extranjero. Así, la obligatoriedad del diligenciamiento se resume a la invocación de ciertos criterios básicos como:

    1) El Principio de Utilidad;

    2) La Cortesía Internacional (Comitas);

    3) La Reprocidad; y

    4) La Justicia.

    Esta aseveración está reafirmada por el jurista internacional WERNER GOLDSHMITH quien nos señala que el exhorto del Juez de Montevideo en el caso en J.A. "1957", el juez exhortado se limitará al menos en el ámbito de los Tratados de Montevideo a examinar los requisitos formales del exhorto sin que le sea permitido investigar, por ejemplo, la jurisdicción internacional, territorial del juez exhortante, (Página 475, de la obra de Derecho Internacional Privado, Derecho de la Tolerancia, Editorial De Palma, 1985). Esta posición doctrinal y positiva del Derecho Judicial Argentino confirma el criterio que la cooperación judicial no establece como fardo el control de la competencia del juez exhortante o comitente ya que no está en juego la eficacia extraterritorial del...

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