Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 17 de Marzo de 1997

PonenteAURA G. DE VILLALAZ
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1997
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

La Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia conoce de la Comisión Rogatoria librada por la Corte Superior de Juneau, Alaska, Estados Unidos de América, dentro de la demanda por daños y perjuicios instaurada por MILES WEST KESO contra INUI STEAMSHIP CO., LTD.

En este orden de ideas se observa que mediante la carta rogatoria antes descrita se solicita a este Tribunal Colegiado la notificación de la sociedad DELICA SHIPPING, S.A., residente en la Calle 51 y Avenida F.B..

En este punto es indispensable señalar que la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia conforme lo establece el artículo 101 numeral 3 del Código Judicial, es el ente idóneo para "Recibir los exhortos y comisiones rogatorias librados por los tribunales extranjeros y determinar su cumplimiento en el territorio nacional y el funcionario o tribunal que debe cumplirlo."

A estos efectos, se observa que el precitado negocio proveniente de los Estados Unidos de América invoca como fundamento de derecho el Protocolo adicional a la Convención de Exhortos y Cartas Rogatorias, que a su vez desarrolla el artículo dos (2) literal (a) de este último instrumento jurídico, tal como lo establece su artículo 1, y modifica el artículo 8 de la mencionada Convención, al flexibilizar los requisitos que deben acompañar todo exhorto, tal como se pone de relieve en el artículo 8 del Protocolo bajo estudio.

Es importante destacar que el Estado requirente ratificó el 28 de julio de 1988 el prenombrado Protocolo por lo que, se encuentra facultado para solicitar los derechos que se desprendan de tal acuerdo, previo cumplimiento de los requisitos u obligaciones que el mismo impone.

En este sentido se aprecia que el Protocolo adicional a la Concesión de Exhortos y Carta Rogatorias de 8 de mayo de 1979, ratificado por la República de Panamá mediante Ley 10 de 18 de junio de 1991, estatuye en su artículo tercero (3) los requisitos que deben acompañar a la solicitud de asistencia internacional en estos casos específicos, es decir para los Estados partes del Protocolo en cuestión, como exigencias mínimas necesarias para darle curso a las peticiones que se formulen.

Ello se concluye puesto que indudablemente este instrumento permite enviar y por tanto recibir los documentos que a continuación se detallan, en copia, con la incorporación únicamente del sello del ente jurisdiccional que emite el exhorto, como único indicativo de legalización de dichos...

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