Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 3 de Septiembre de 1993

PonenteRODRIGO MOLINA A
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 1993
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Mediante sentencia de 21 de enero de 1993, esta Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró admisible el Recurso de Casación (de fondo) propuesto por el licenciado J.L.V., en su calidad de apoderado especial de C.R.A.D.V., contra la resolución de 4 de septiembre de 1992 dictada por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, dentro del proceso ordinario declarativo que la recurrente le sigue a F.V.S..

Seguidamente el negocio fue fijado en lista a fin de que las partes alegaran en cuanto al fondo del recurso, en base a lo cual, tanto el recurrente como el opositor presentaron escritos visibles de fojas 466 a 469 y 470 a 472 respectivamente.

Así las cosas, la Corte procede a decidir lo de lugar, previas las siguientes consideraciones:

La resolución objeto del presente recurso de casación CONFIRMO la sentencia de primera instancia, dictada el 30 de marzo de 1992 (Fs. 322 a 337) por medio de la cual se NIEGA la pretensión de la parte actora y se condena en costas por la suma de B/.3,500.00.

Lo pretendido por la demandante, C.R.A. de V., consistía en que se le declarara con derecho a la adjudicación de la mitad de los bienes muebles e inmuebles, adquiridos durante el período matrimonial (20 años), que convivió con F.V.S..

Luego de lo expuesto se pasa al examen del recurso de casación presentado por la parte actora contra la sentencia de segunda instancia.

La única causal invoca es de fondo y consiste en "la infracción de normas sustantivas de derecho en el concepto de aplicación indebida, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida".

Esta causal ha sido fundamentada en tres motivos, cuyo contenido es el siguiente:

PRIMERO

La sentencia recurrida confirmó la sentencia de 30 de marzo de 192 del Tribunal a-quo fundándose en disposiciones legales que fueron establecidas para ser aplicadas al disolverse el matrimonio, cuando la pretensión tiene entre los supuestos de hecho uno una disolución del matrimonio sino una separación conyugal.

SEGUNDO

La resolución recurrida no se detiene a observar si hubo o no error o defecto en la identificación de la relación al margen superior, que no es otro que el de establecer si un cónyuge separado tiene o no derecho a reclamar del otro aquel esfuerzo o trabajo aportado a la familia y que se hubiere desplazado a la fortuna privada de su cónyuge, de suerte que se haya producido una disminución en su patrimonio frente al correlativo aumento del patrimonio del otro, que éste es el presente caso no ventilado en la resolución impugnada.

TERCERO

La resolución recurrida,no obstante de ser notoria en el expediente la pretensión gira en torno a una reclamación por el enriquecimiento de uno de cónyuges a expensas del otro, insiste en aplicar normas del contrato sobre bienes con ocasión del matrimonio, en lugar de sustanciar el proceso orientándolo hacia su objeto el cual es si entre cónyuges es ilícito o no el enriquecimiento de uno de ellos con el aporte (a la familia) del otro, que es lo planteado en esta causa.

La censura cita y explica la infracción de los artículos 1162, 1163, 1164 del Código Civil, y el artículo 13 del Código Judicial.

En primer lugar se alega la aplicación indebida del artículo 1162 del Código Civil, debido a lo cual se considera su violación por parte del Ad-quem, al aplicarla a hechos para los cuales no fue creada.

Esta norma es del tenor siguiente:

"ARTICULO 1162. Los cónyuges pueden, antes de celebrar su matrimonio, arreglar todo lo que se refiere a sus bienes.

Las capitulaciones matrimoniales pueden alterarse después de celebrado el matrimonio; pero el cambio no perjudicará a terceros posteriores a su verificación sino después que la nueva escritura esté inscrita en el Registro Público y que se haya anunciado en la Gaceta Oficial que los cónyuges han alterado sus capitulaciones.

El menor hábil para casarse puede celebrar las capitulaciones previas al matrimonio; pero deberá estar asistido por la persona cuyo consentimiento necesite para contraerlo."

Señala el recurrente que en este caso no se trata de reclamo de bienes, fundamentado en "un arreglo que se refiera a sus bienes, antes de celebrar su matrimonio ni de una alteración de capitulaciones matrimoniales después de celebrado el matrimonio, etc.".

Señala el recurrente que en este caso...

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