Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 7 de Septiembre de 2001

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado D.E.C.G., actuando como apoderado judicial de JOSUE y R.L.L., ha interpuesto recurso de casación contra la Resolución de 19 de febrero de 2001 dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia, en virtud de la Medida Conservatoria y de Protección propuesta por A.D.M. contra JOSUE y R.L.L., dentro del proceso ordinario de mayor cuantía que el primero le sigue a los casacionistas.

Cumplidas las reglas de reparto, el negocio se fijó en lista a fin de que las partes alegaran sobre la admisibilidad del recurso, término que fue aprovechado por ambos, como consta de fojas 186 a 195 (opositor) y de fojas 196 a 204 (recurrente).

Seguidamente, esta S. procede a decidir la admisibilidad del recurso en atención a los presupuestos que consagra el artículo 1165 y concordantes del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de esta S., en este caso se cumple con el primer presupuesto que consagra esta norma, pues la resolución objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley, ya que se enmarca entre las que establece el artículo 1149 del Código Judicial pues, como sostiene el casacionista, se trata de una resolución "que confirmó el levantamiento de una medida conservatoria o de protección general, promovida por los demandantes y la devolución de la fianza de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BALBOAS (B/252,500.00) que había sido consignada para la misma" (fs.156). En efecto, al observar la cuestionada resolución de segunda instancia (fs.145 a 150) vemos que confirma la decisión del a-quo de admitir el desistimiento de la medida conservatoria y de devolver al demandante la fianza de perjuicios, una vez cancelara a los demandados las costas; y, reforma dicha decisión, en el sentido de atenuar las costas impuestas.

Igualmente, se cumple con el segundo requisito que contempla el mencionado artículo 1165 del Código Judicial, ya que el recurso ha sido interpuesto en el término legal, pues se anunció y formalizó dentro del período que determinan los artículo 1158 y 1159 del Código Judicial.

Analicemos, entonces, el escrito de formalización del recurso en atención a lo preceptuado por el artículo 1160 del Código Judicial.

En este recurso se han invocado tres causales, dos de forma y una de fondo.

La primera causal de forma es "Por haberse omitido algún trámite o diligencia considerado esencial por la Ley (Ordinal 1 del artículo 1155 del Código Judicial)" (fs.156).

En primer lugar, esta S. ha establecido en su jurisprudencia que esta causal no debe enunciarse en el grado de abstracción en que lo hace la ley, sino que debe especificarse el trámite o diligencia esencial que se omitió.

También se ha reiterado en doctrina y jurisprudencia que esta causal se configura cuando se omiten formalidades o trámites indispensables para fallar, que puedan dar lugar a la nulidad de...

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