Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 10 de Septiembre de 1998

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El letrado H.C.R., en representación de S.A.S.I. o S.A.S.D.B. y C.H.B., parte demandada en el juicio ejecutivo promovido en su contra por la PROMOTORA BELLO HOGAR, S.A., interpuso recurso extraordinario de casación con la finalidad de que se enerve la resolución dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia, el 16 de febrero de 1998, por medio de la cual se confirmó el fallo dictado el 30 de octubre de 1995 por el Juzgado Cuarto del Circuito, Ramo Civil, en virtud del cual se declararon no probadas las excepciones de dolo y de enriquecimiento sin causa o con causa ilícita, promovidas por la parte demandada dentro de este juicio.

Toda vez que la Sala de Casación declaró admisible el recurso interpuesto, ha llegado el momento de estudiarlo para emitir la sentencia de mérito en este caso.

El recurso es de fondo y como única causal se determina la infracción de normas sustantivas de derecho por el concepto de error de derecho en la apreciación de la prueba, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

De acuerdo con lo sostenido por el recurrente en el apartado correspondiente a los motivos, la resolución atacada apreció erróneamente aquellas pruebas que, obrando en autos, se encargan de demostrar que la parte actora del juicio ejecutivo, a sabiendas y con engaños, dio en venta a la parte demandada un apartamento, como si sus dimensiones fuesen de 79.02 metros cuadrados, cuando en realidad tenía sólo 69.32 metros cuadrados de construcción. Se acusa a la resolución del Tribunal Superior de no haber sabido apreciar con corrección las pruebas indicadoras de que el demandante persigue, mediante el juicio ejecutivo que promovió, enriquecerse sin causa, pretendiendo que la parte ejecutada le pague, en forma adicional, un área imaginaria de construcción que nunca ha formado parte del inmueble que él dio en venta. En fin, señala la censura que la resolución recurrida erró ostensiblemente al negarse a reconocer como probadas las excepciones de dolo y de enriquecimiento sin causa aducidas por el recurrente, a la luz de las pruebas precisadas que integran tanto el expediente principal como el cuaderno en que fueron tramitadas dichas excepciones.

  1. como normas de derecho infringidas por la resolución, del Código Judicial, las siguientes:

Artículo 770, acerca de la aplicación de las reglas de la sana crítica a la hora de apreciar las pruebas; y artículo 773, en aquello de que no requieren pruebas los hechos afirmados por una parte y admitidos por la contraria. Se invoca a la lógica y al sentido común en amparo de la tesis de que el ejecutante indujo, por medio del engaño, a la parte demandada a firmar un juego de letras de cambio, las mismas que se han empleado como título ejecutivo en este juicio, con la clara finalidad de cobrar, por la venta del apartamento, un precio mayor al que correspondía en razón de los metros de construcción que efectivamente fueron vendidos. En cuanto al artículo 773 del Código Judicial la violación se hace recaer en que la sentencia recurrida se negó a reconocer como probado el hecho de que las letras de cambio aceptadas por los recurrentes tuvieron su origen en el contrato de compraventa del inmueble que se celebró entre las partes de este juicio, extremo aceptado y nunca negado por la parte demandante, quien, por otro lado, dio en venta un área de 69.32 metros cuadrados haciéndola pasar por los 79.02 metros cuadrados, sin que la compradora estuviera consciente de ese hecho.

Del Código Civil la censura denuncia la violación del artículo 34C, encargado de definir las tres clases de culpa reconocidas en nuestro ordenamiento jurídico y en donde se prescribe que la culpa grave en materia civil equivale al dolo, dándole a esta noción el significado de aquella conducta realizada con la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

Del mismo cuerpo legal se precisa la violación del artículo 1116, indicador de que el consentimiento prestado como producto del dolo es nulo, circunstancia que, se afirma, se produjo para lograr la aceptación de las letras de cambio empleadas como recaudo ejecutivo en el proceso.

Igualmente, acúsase como infringido el artículo 1120 del Código Civil, norma específica en que se aborda el tema del dolo como vicio del consentimiento en aquellos contratos en que uno de los contratantes ha sido inducido a celebrarlo mediante el uso de palabras o de maquinaciones incidiosas, en circunstancia de que sin ellas el perjudicado no lo hubiese celebrado.

Por último, también se hace...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR