Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 12 de Septiembre de 2001

PonenteROGELIO FABREGA Z
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La persona jurídica, INVERSIONES FATIMA, S.A., por intermedio de su apoderado judicial ha presentado recurso de casación contra la resolución de 15 de mayo de 2000, expedida por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, en el proceso de ejecución de Laudo Arbitral que JORLE, S.A., en calidad de cesionaria de PROYECTOS URBANISTICOS, S.A., promovió contra INVERSIONES FATIMA, S.A.

El recurso se propuso en la forma y en el fondo, del cual, valga destacar se admitieron algunas causales de forma y otras de fondo, después que se ordenara su corrección, por lo que se procedió a conceder el término para alegatos de fondo. Vencido el término de alegatos, con la participación de ambas partes, procede la Sala a decidir el recurso planteado, para lo cual considera conveniente, dejar los antecedentes fácticos del proceso dentro del cual se recurre.

ANTECEDENTES

El proceso dentro del cual se recurre, tiene su génesis en la demanda sumaria promovida por INVERSIONES FATIMA, S.A., contra PROYECTOS URBANISTICOS, S.A. para que se promoviera Juicio Especial para la Constitución de Proceso Arbitral, a lo que accedió el Juzgado Sexto del Circuito de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, en calidad de Tribunal de primera instancia, mediante Auto Nº 240 de 30 de mayo de 1995.

El proceso Arbitral culminó con el laudo arbitral de 11 de octubre de 1996, en el cual se condena a la recurrente, PROYECTOS URBANISTICOS, S.A., al pago de la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BALBOAS (B/.179.699.00), más los intereses. En la misma sentencia se deja constancia que el día 2 de octubre de 1996, PROYECTOS URBANISTICOS, S.A. presentó Cesión Irrevocable de Pago a favor de JORLE, S.A., de todas las sumas que PROYECTOS URBANISTICOS, S.A. deba recibir en pago de INVERSIONES FATIMA, S.A., como resultado del laudo arbitral.

En virtud de lo anterior promovió JORLE, S.A., por intermedio de apoderado judicial, escrito de solicitud de liquidación de la condena impuesta por el Laudo Arbitral de 11 de octubre de 1996. Mediante Auto Nº 2752 de 20 de septiembre de 1999, proferido por el JUZGADO SEXTO DEL CIRCUITO DE LO CIVIL, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, se aprueba la liquidación preparada por Secretaría del Tribunal. Contra el referido auto anunciaron y propusieron en tiempo las partes recurso de apelación, de los cuales conoció el Primer Tribunal Superior de Justicia. Cabe mencionar que en la etapa de sustentación de la apelación, se deja constancia mediante informe visible a foja 183 del expediente de la presentación de un incidente de nulidad por ilegitimidad de personería presentado por INVERSIONES FATIMA, S.A.

Los recurso verticales propuestos fueron resueltos por el Tribunal ad-quem, en sentencia de 15 de mayo de 2000 que confirma la resolución de primera instancia. Esta decisión es la que se impugna, a través del recurso de casación propuesto y que seguidamente se pasa a resolver.

RECURSO DE CASACION Y DECISION DE LA SALA

El recurso de casación, como se dejó señalado, se presenta en la forma y en el fondo. En la forma quedaron admitidas dos causales y en el fondo, cuatro; pasa la Sala a resolverlas en el orden que han sido enunciadas.

CAUSALES DE FORMA

  1. "Por haberse omitido algún trámite o diligencia considerado esencial por la ley".

Los motivos que fundamentan la causal invocada son ocho y en los mismos se refiere la recurrente como trámites omitidos por el ad-quem, a la solicitud de afianzamiento de costas y el incidente de nulidad por ilegitimidad de personería. El tenor de los motivos es el que se deja transcrito:

"PRIMERO: La decisión objetada fue proferida sin que se resolviera la solicitud de afianzamiento de costas presentada en tiempo oportuno por INVERSIONES FATIMA, S.A..

SEGUNDO

El afianzamiento de costas era diligencia esencial prevista en la Ley para surtir la alzada de tercero ajeno al proceso.

TERCERO

La resolución impugnada sólo podía ser proferida después que fuera ejecutada la diligencia de consignación. INVERSIONES FATIMA, S.A. se opuso a la apelación. La resolución objetada negó las pretensiones de JORLE, S. A..

CUARTO

INVERSIONES FATIMA, S.A. había promovido incidente de Nulidad por ilegitimidad de personería de JORLE, S.A. en la causa, cuyo resultado incidía directamente en la decisión de fondo.

QUINTO

La resolución se dictó sin consideración al resultado final del incidente, que se encuentra pendiente de resolver en segunda instancia.

SEXTO

La ejecutoria de la incidencia de nulidad constituía un trámite esencial prevenido en la Ley, sin el cual no podía proferirse la resolución impugnada.

SEPTIMO

El pronunciamiento fue producido sin que mediara resolución ni notificación de reingreso del expediente al Juzgado Sexto del Circuito de Panamá. La fecha de reingreso determinaba los términos de las diligencias posteriores en la causa.

OCTAVO

El reingreso era diligencia que incidía directamente en el resultado del fondo. (Fs. 311-312).

De acuerdo a la parte casacionista, al proferir el ad-quem la resolución recurrida sin que mediara decisión judicial en firme respecto de la solicitud de afianzamiento de costas y el incidente de nulidad por ilegitimidad de personería, incurrió en la infracción de los artículos 1120, 692, 741 y 1022 del Código Judicial.

Toda vez que se está frente a una causal que para su configuración requiere la pretermisión de trámites esenciales, debe la Sala, en primera instancia, determinar si los trámites que se dicen omitidos por el ad-quem son de los esenciales, por cuanto, no toda diligencia del proceso resulta esencial. En efecto, el procedimiento, como tal, está compuesto de una serie de actos concatenados uno de otro que, si bien, para la eficacia de los mismos deben preceder a los siguientes, no cualquiera de ellos resulta esencial, sino sólo aquellos que la Ley dispone. A tal respecto, el artículo 1136 del Código Judicial, en su párrafo final, enumera, sin ser exhaustivo, una serie de trámites o diligencias esenciales para fallar:

"Artículo 1136. ...

Se consideran como formalidades esenciales indispensables para fallar, entre otras, la omisión del traslado de la demanda, en los procesos que requieren ese trámite, la falta de notificación del auto ejecutivo, la omisión de la apertura del proceso o incidente a pruebas, en los casos en que esté indicado este requisito o el no haberse practicado estas pruebas, sin culpa del proponente".

La norma citada, como se desprende de su texto, deja abierta la posibilidad al juzgador de considerar, además de los que enumera, otros trámites o diligencias esenciales, siempre que se traten de trámites legales cuya omisión causen nulidad, conforme lo ha dejado dispuesto esta S. en los fallos de 20 de abril de 1983 y 22 de noviembre de 1990, 21 de julio de 1995, en la medida que dejen en indefensión a la parte (fallo de 1 de julio de 1993). De manera que, la medida para la determinación de la esencialidad de los actos o trámites procesales, lo establece la nulidad que pueda acarrear su omisión o desconocimiento, en tanto y en cuanto ocasionen la indefensión de las partes.

Teniendo como referencia la condición anotada, no considera la Sala que pueda tenerse como trámite esencial para fallar, la omisión del pronunciamiento respecto del afianzamiento de costas solicitado por la parte recurrente, por cuanto en modo alguno la pretermisión de dicho trámite puede conllevar la nulidad de la resolución recurrida, sino como señala el artículo 1120 del Código Judicial, la declaratoria de deserción del recurso. En otros términos, para la Sala no resulta manifiesto que la omisión del pronunciamiento solicitado, en cuanto al afianzamiento de costas, haya dejado en indefensión a la parte recurrente que, como se advierte del expediente contentivo del proceso, intervino activamente en la etapa respectiva, hasta presentando escritos de apelación y oposición.

Tampoco, estima la Corte que el hecho que el Tribunal ad-quem hubiere fallado sin que mediare pronunciamiento en firme respecto del incidente de nulidad por ilegitimidad de personería, pretermita trámite esencial alguno en perjuicio de la recurente. El artículo 692 del Código Judicial, norma en la que se apoya la casacionista para formular la objeción respectiva, dispone la suspensión de la decisión del proceso, hasta tanto se resuelva el incidente propuesto, cuando éste afecta la decisión aquella. El tenor del precepto comentado es el siguiente:

"Artículo 692. Los incidentes no interrumpen el curso del proceso ni ninguno de sus términos, salvo que su resultado pueda influir en la decisión, caso en el cual el término para dictar sentencia no comenzará a contarse sino desde que el incidente sea resuelto.

Los incidentes cuyos resultados no influyen en la decisión, que no estuvieren fallados al tiempo de dictarse sentencia, serán declarados desiertos".

La norma citada plantea como regla general, que los incidentes no interrumpen el curso del proceso; no obstante, por excepción dispone que cuando el incidente sea de previo y especial pronunciamiento, que son las únicas incidencias que de conformidad con el artículo 683 del Código Judicial requieren resolverse antes de la sentencia, debe suspenderse el término para dictar la respectiva sentencia hasta tanto no quede resuelto, por decisión en firme, el incidente respectivo. De conformidad con el citado artículo 683, por vía de incidentes de previo y especial pronunciamiento, sólo pueden invocarse la cosa juzgada, extinción de la pretensión por caducidad de la instancia, la transacción y desistimiento de la pretensión.

Los incidentes de nulidad, en consecuencia, no pueden invocarse mediante incidente de previo y...

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