Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Septiembre de 1998

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Ante la Sala Primera de la Corte ha sido interpuesto, en representación de la señora C.R. DE CORTES, el recurso de casación que, dentro del expediente que contiene la Tercería Excluyente promovida por la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ELECOM, R.L. contra la casacionista y los ejecutados JOSE ALVAREZ SOLIS y CONSTRUCTORA ALCABLOCK, S.A., pretende enervar el Auto de 26 de marzo de 1998, dictado por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial.

La resolución atacada en casación se dictó en confirmación del Auto que, en primera instancia, dictase el Juez Primero del Circuito de H., Ramo Civil, quien reconoció la pertinencia de la Tercería Excluyente presentada por la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ELECOM, R. L. dentro del proceso ordinario convertido en ejecutivo y promovido por C.R. DE CORTEZ contra ALCABLOCK, S.A. y JOSE ALVAREZ SOLIS, decidiendo rescindir el embargo que pesa sobre el camión de volquete, Chevrolet, del año 1976, motor Nº CJV73VIS3313, de 10 toneladas de capacidad, color blanco y negro, con matrícula 888417 y poner el vehículo a disposición del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Chiriquí para los fines consiguientes.

El recurso de casación admitido por la Sala es en el fondo y la causal en que se apoya es la de infracción de normas sustantivas de derecho, en concepto de error de derecho en la apreciación de la prueba, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

Son siete los motivos en que vienen formulados los cargos que se le imputan al fallo dictado por el Tribunal Superior, pero antes de entrar a la consideración de cada uno de ellos conviene exponer, en una breve síntesis, la materia que se debate a través del incidente de tercería que constituye el origen de la presente controversia.

Conforme lo peticionó el tercerista ante el Juzgado Primero del Circuito de Herrera, el embargo decretado por ese despacho afectando al vehículo debía ser levantado en virtud de que sobre el mencionado bien pesaba, formalmente constituida e inscrita, una hipoteca de bien mueble en favor de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ELECOM, R.L., según consta en la Escritura Pública Nº 90 de fecha 1 de febrero de 1993, inscrita a la Ficha 50702, R. 4295, Imagen 0031 de la Sección de Micropelículas (Hipoteca de Bienes Muebles) del Registro Público. S., por otra parte, que el gravamen se encuentra vigente, al punto de que dado el incumplimiento de la obligación que garantiza, el bien fue embargado...

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