Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 15 de Septiembre de 1996

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense ILLUECA Y ASOCIADOS actuando en su propio nombre, en su calidad de demandados dentro del proceso ordinario que les sigue D.L.L., formalizó recurso de casación contra la Resolución de 17 de abril de 1995 dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia.

La Sala ordenó la corrección de dos causales del recurso de casación, lo cual fue efectuado por el casacionista (fs.414 a 433), por lo que, finalmente, se admitió este extraordinario medio de impugnación en su totalidad (fs. 437).

Seguidamente, se concedió el término de seis días para que las partes alegaran en cuanto al fondo del negocio, oportunidad que ambas aprovecharon presentando sus respectivos escritos, según se observa de fojas 443 a 449 (recurrente) y de fojas 450 a 458 (opositor).

La Sala procede a decidir lo de lugar, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO:

D.L.L. presentó demanda ordinaria de mayor cuantía (demanda corregida de fs. 26 a 29) contra la sociedad ILLUECA Y ASOCIADOS, ABOGADOS, representada por su socio ANÍBAL ILLUECA SIBAUSTE, para que se le condene a pagarle la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BALBOAS (B/.750.000.00), en concepto de capital, más los intereses legales, costa y gastos del proceso, "por haber empleado fondos de su pertenencia sin que el mismo hubiera autorizado en ningún momento hacer uso de ellos, ni por orden escrita, ni oral". En ese sentido, en los hechos que fundamentan la demanda se expresa que D.L.L. acudió a la referida firma forense, por referencia de A.B., a fin de que le atendieran una serie de trabajos legales, por lo que les entregó dos cheques (números 224019 y 224020) pertenecientes a su cuenta cifrada, los cuales estaban únicamente firmados. Sostiene el actor que el primer cheque se emitió y entregó para pagar los honorarios de la firma de abogados en relación a una Compañía de nombre Dew Associated Inc. y, el otro cheque era para pagar impuestos relativos a esa compañía. A uno de los cheque, cuyo beneficiario era I. y Asociados, se le anotó la suma de B/.500.000.00 y fue depositado en una cuenta de los mismos beneficiarios y el otro cheque que estaba girado a favor del "BANCO EXTERIOR, S. A. DEW ASSOCIATES INC." se le anotó la cantidad de B/.250.000.00 y fue depositado en la cuenta de su beneficiario. La firma forense en respuesta al reclamo que se le hiciera, en atención al trámite, manejo y curso dado a los cheques emitidos por las cantidades aludidas, en cuanto al destino de los fondos, indicó que la autorización para hacerlo así había sido dada por el señor A.B..

El Juzgado Segundo de Circuito Civil, del Primer Circuito Judicial, resolvió el proceso en primera instancia, mediante fallo de 26 de julio de 1990, visible de foja 170 a 178, declarando que "ILLUECA Y ASOCIADOS es responsable por la suma de B/.750.000.00 que hizo efectivos al endosar el cheque Nº 224019 de 30 de octubre de 1986 a su favor y el Nº 224020 a favor de DEW ASSOCIATES INC. de la cuenta personal de D.L.L."; en consecuencia condena a pagar dicha suma como capital, más B/.76,750.00 de costas, más los intereses legales y gastos judiciales que han de ser calculados por Secretaría.

Apelada la resolución que antecede, el Primer Tribunal Superior dictó la sentencia de 17 de abril de 1995, modificando la decisión de primera instancia, para que expresara lo siguiente:

"SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones alegadas por ILLUECA & ASOCIADOS; SE RECONOCE Y DECLARA PROBADA la excepción de pago hasta por la suma total de B/.270,000.00; y, en consecuencia, SE CONDENA a ILLUECA & ASOCIADOS a pagar a favor de D.L.L. la suma de B/.480,000.00 en concepto de capital, más la suma de B/.54,250.00 en concepto de costas de primera instancia, más los gastos que se liquidarán por la secretaría de primera instancia'.

En cuanto a las costas de segunda instancia, éstas se entienden compensadas, de conformidad con el artículo 1061 del Código Judicial. ..." (Fs. 372-373)

En virtud de ésta última resolución la parte demandada ha formalizado recurso de casación en el fondo, el que seguidamente se pasa a evaluar.

RECURSO DE CASACIÓN:

La primera causal es la infracción de normas sustantivas de derecho en el concepto de interpretación errónea, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.

Esta causal ha sido fundamentada en dos motivos, que expresan lo que a continuación se transcribe:

PRIMERO: La sentencia impugnada, consideró que la norma sustantiva pertinente y aplicable a la obligación reclamada era aquella que regula, dentro del régimen de los documentos negociables, los supuestos de los documentos incompletos en cualquier particular importante y aquellos que se entregan con una firma sobre un papel todo en blanco para ser convertidos en documentos negociables, y al aplicarla hizo emerger de la norma varias interpretaciones como que de ella surgía una obligación extracontractual; que a su vez surgía un contrato de mandato y que en todo caso era una obligación híbrida, lo que se tradujo en yerro al interpretar su significado, en la medida que del recto sentido de norma, que en efecto era la aplicable al caso, surge para el que tenga en poder el documento, por ministerio de la ley, sin necesidad de pacto, la facultad, prima facie, de completarlo y la obligatoriedad del documento, después de completado, para los que en él hayan sido parte antes a su complemento y los derechos de quien resulta parte después como tenedor en debido curso.

SEGUNDO: El error de interpretación en que incurrió el Tribunal Superior, al aplicar la norma, influyó sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida, en la medida que al hacer desprender de la norma la figura del mandato, por aquello de que el documento debería ser llenado estrictamente de acuerdo a la facultad dada para que obligara al que fue parte antes de su complemento, decidió la causa por esta vía conforme a esa figura, y estableció como premisa mayor de su silogismo una norma que a causa de la errónea interpretación, se aplicó con un contenido distinto del de la norma elegida, que en su recto sentido debió conducir al Tribunal a una conclusión distinta.

La única norma que se cita como infringida es el artículo 14 de la Ley 52 de 13 de marzo de 1917, que preceptúa:

"Cuando un documento esté incompleto en cualquier particular importante, la persona que lo tenga en su poder tendrá prima facie facultad para completarlo llenando los espacios en blanco que en el mismo hubiera; y una firma sobre un papel todo en blanco entregado por la persona que lo haya firmado para que el papel sea convertido en documento negociable, produce, prima facie, facultad para llenarlo con una cantidad cualquiera. Sin embargo, a fin de que dicho documento, cuando esté completo, pueda ser obligatorio contra la persona que en el mismo haya llegado a ser parte con anterioridad a su complemento, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la facultad dada y dentro de un término razonable; pero si tal documento, después de complementado, fuere negociado a un tenedor en debido curso, será válido y efectivo para todos los efectos que haya de surtir en poder del mismo, y éste podrá hacerlo obligatorio como si hubiera sido llenado estrictamente de acuerdo con la facultad dada y dentro de un término razonable."

El recurrente explica que esta disposición conlleva dos supuestos. El primer caso supone que se trate de un documento redactado en forma de documento negociable (letra de cambio, cheque o pagaré) firmado por el librador, el aceptante o el otorgante, pero que no está completo porque no le han sido incorporados todos sus elementos, es decir, se dejan en blanco algunos espacios (cantidad a pagar, la fecha del otorgamiento, el nombre del beneficiario). El segundo caso se daría tratándose de un papel en blanco únicamente firmado por una persona, para que sea convertido en documento negociable.

Sostiene que para cualquiera de esos casos la norma establece a favor del tenedor del documento la facultad para llenar los espacios y una presunción legal a su favor; y hace depender la obligatoriedad del documento completado de lo siguiente: 1) para los que hubieren sido parte antes de completado, que se haya llenado estrictamente conforme a la facultad dada; 2) para el supuesto de que fuera negociado después de completado a un tenedor en debido curso, será válido y efectivo para todos los efectos que haya de surtir en poder del mismo tenedor.

Partiendo de la aludida interpretación de la norma, el casacionista continúa expresando que el Tribunal Superior al aplicarla, por motivo de los cheques entregados a ILLUECA Y ASOCIADOS "(por instrucciones del señor A.B., según se afirmó)" con la sola firma de D.L.L. "y el acto que se hubieran completado como aparecen de fojas 2 y 3 del expediente", dedujo de tal disposición (art.14 de la Ley 52 de 1917) diversas interpretaciones, como son "que de ella se desprendía una obligación extracontractual así como un mandato" (porque dispone que el documento debía ser llenado estrictamente de acuerdo con la facultad dada), "incluyendo que la norma define una obligación híbrida". En consecuencia, el fallo impugnado consideró que de la norma surgía la figura del mandato y en base a ello condenó al demandado a indemnizar, al señalar que no había realizado la gestión como buen padre de familia ni conforme a los usos de comercio. Esta interpretación "constituye un error jurídico" porque de acuerdo al recto sentido de la norma "el derecho de completar un documento negociable como el cheque incompleto como tal no nace de ningún pacto, hecho ilícito o negocio condicionado, esa facultad se deriva de la ley y está consagrada como una presunción en favor del tenedor, en cuanto en la norma se sostiene que se tendrá prima facie la facultad de completarlo", dice el recurrente.

Esta Sala ha podido apreciar de lo expuesto en esta causal que se acusa al Ad-quem de interpretar erróneamente el artículo 14 de la Ley 52 de 1917, debido a...

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