Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 16 de Septiembre de 1998

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Contra el Auto de 18 de marzo de 1997 dictado por el Primer Tribunal Superior de Justicia (en acción de secuestro), el apoderado judicial de J.L.L. y R.L.L. interpuso recurso de casación que, admitido por la Sala en cuanto a la primera y la segunda causales de forma invocadas, ha quedado en estado de ser resuelto.

El auto recurrido fue dictado por el Tribunal Superior en la acción de secuestro promovida dentro de la demanda de reconvención que J.L. y R.L.L. entablaron contra A.M., S.D.M., Y.M.D.M., SOCIEDAD DESARROLLO VIZCAYA, S.A. e I.D.M., y con esa actuación se decidió reformar el Auto Nº 765 de 28 de febrero de 1996, proferido por el Juzgado Tercero del Circuito de Panamá, en el sentido de mantener el secuestro decretado a través del Auto Nº1799 del 9 de agosto de 1993, tan sólo sobre los bienes de propiedad del contrademandado señor I.D.M., y confirmar el levantamiento de la medida cautelar respecto al resto de los contrademandados.

La decisión de levantar el secuestro que afectaba a aquellos demandados en reconvención favorecidos por el Auto del Juez Primario la hizo descansar, el Tribunal Superior, en la resolución dictada por esa entidad colegiada el 20 de noviembre de 1996 con la que se confirmó el Auto dictado por el Juzgado Tercero del Circuito, por medio de la cual se excluyó a los demandados en reconvención ya mencionados como partes de dicho proceso.

El planteamiento central del Tribunal Superior se puede resumir, empleando sus propias palabras, en que "... no tenía razón de ser que se mantuvieran secuestrados bienes de propiedad de estos últimos, por lo que procedía, necesariamente, por vía de consecuencia ... el levantamiento del secuestro decretado ...".

Para reforzar el planteamiento anterior el Tribunal Superior agregó lo que a continuación se transcribe:

"Es de anotarse, por último, en torno a la alzada que se comenta, que tampoco tiene cabida el otro argumento que trae la representación judicial en el escrito de sustentación de que no procede el levantamiento de la medida cautelar de que se ha hecho mérito por razón de que los secuestrados han sido declarados previamente en estado de quiebra por el propio juzgado de origen, por cuanto que, mientras no se decida por resolución judicial la acumulación del presente proceso ordinario al proceso de quiebra que hace mención el Licenciado DARIO EUGENIO CARRILLO GOMILA es totalmente independiente" (fs. 106).

Como han sido dos las causales de forma admitidas, a su estudio procederemos en el orden en que se presentaron.

PRIMERA CAUSAL: Se ha invocado como causal de forma el haberse omitido algún trámite o diligencia considerado esencial por la Ley.

En los motivos de esta primera causal los cargos de injuricidad que se le imputan al fallo se formulan...

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