Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Septiembre de 1993

PonenteRODRIGO MOLINA A
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1993
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense MORAN Y MORGAN, apoderados judiciales del BANCO DE SANTANDER Y PANAMÁ,S.A, parte demandada dentro del proceso ordinario que le siguen INTERNATIONAL FISHERIES INDUSTRIES,INC.(en inglés) o INDUSTRIAS INTERNACIONALES DE PESQUERÍA,S.A. (en español) y PHILLIP ALEXANDER ASYN Y SAMUEL ANTONY ASYN, en tiempo oportuno anunció e interpuso recurso de casación en el fondo, contra de la sentencia de 29 de noviembre de 1991, dictada por el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.

Por surtidos los trámites de la ley ritual, la Corte declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente.

El negocio se encuentra, por tanto, en estado de fallar y a ello se procede previas las consideraciones siguientes:

SÍNTESIS DE LOS ANTECEDENTES

Los autos de la presente litis dan cuenta que:

  1. La sociedad International Fisheries Industries, Inc. (en inglés) o Industrias Internacionales de Pesquería, S.A. y los señores P.A.A. y S.A.A., interpusieron demanda ordinaria en contra del BANCO DE SANTANDER Y DE PANAMÁ, S.A., a fin de que por los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía la entidad bancaria demandada fuera condenada a pagarles la de suma "... de UN MILLÓN DE BALBOAS (B/.1,000.000.00) en concepto de perjuicios y daños materiales y morales que los demandantes sostienen que les ha causado la demandada por incumplimiento de las obligaciones derivadas de un préstamo mercantil más los intereses legales que se devenguen desde la presentación de la demanda hasta la ejecutoria de la sentencia, más las costas y gastos del juicio." (Corrección de la demanda fojas 102 a 110 del Tomo 1)

  2. Los demandantes según el petitum y los hechos de la demanda alegan que el Banco de Santander y Panamá el día 26 de octubre de 1978 celebró un contrato mercantil con la sociedad INTERNATIONAL FISHERIES INDUSTRIES INC., por virtud del cual el Banco dio a dicha sociedad la suma de US$50.000.00 en calidad de préstamo, apareciendo en el referido contrato los señores P.A.A.Y.S.A.A. como codeudores de la obligación contractual.

  3. Los demandantes sostienen que la finalidad del préstamo era la compra de una aeronave, la cual se dedicaría al transporte de colas de langostas desde diversos puntos de la superficie terrestre y el mar territorial de la República de Panamá, razón por la cual autorizaron al Banco demandado mediante carta de 26 de octubre de 1978, para que el producto del préstamo se transfiriera por telex la suma de US$ 45.000.00 al Banco de Santander de Puerto Rico, ubicado en 4145 East 14 Stret, 1-3 U.S., New York, para ser pagadera de la siguiente forma: "1- US$40.000.00 a nombre de FOLSOM'S AIR SERVICE Y J.R.G., para la compra del avión Cessna U-206 con matrícula No. 8 3680 serie 03229 año 1976. 2.US$ 5.000.00 a nombre de J.R.G. para efectos de cualquier gasto o compra necesaria para completar dicha compra del avión y prepararlo para su vuelo de los Estados Unidos a Panamá".

  4. El Banco de Santander y Panamá el mismo día 26 de octubre de 1978 expidió por telex la orden de pago No.11072, por la suma de US$40.000.00 a favor de FOLSON'S AIR SERVICE Y JESÚS RETANA GARCÍA en su cuenta con BANCO DE SANTANDER -PUERTO RICO New York, siendo el banco pagador el BANCO DE SANTANDER NEW YORK, y la orden de pago No.11073 por la suma de US$5.000.00 a favor de J.R.G., con las mismas referencia bancarias. (fs.39 Tomo l).

  5. Los demandantes alegan que FOLSON'S AIR SERVICE INC era la propietaria del avión Cessna U-206 y el prenombrado JESÚS RETENA GARCÍA era propietario del 25% de las acciones de la demandante "INTERNATIONAL FISHERIES INDUSTRIES INC" y además sería el piloto que traería la aeronave de Estados Unidos a Panamá.

  6. Los demandantes también alegan que el avión fue traído a la República de Panamá y utilizado por la compañía "INTERNATIONAL FISHERIES INDUSTRIES INC. POR UN LAPSO DE TIEMPO DE CINCO MESES APROXIMADAMENTE EN EL TRANSPORTE DE COLAS DE LANGOSTAS. Pero el 27 de marzo de 1979, el señor J.J.R.G., propietario del 25% de las acciones de dicha compañía, partió hacia los Estados Unidos llevándose consigo sin el consentimiento de los accionistas PHILLIP ASYN Y SAMUEL ANTHONY ASYN el avión Cessna U-206 comprado por y para INTERNATIONAL FISHERIES INDUSTRIES INC.

  7. Los demandantes afirman que el BANCO demandado envió la transferencia telegráfica con instrucciones diferentes a las dadas por "International Fischeries Industries Inc"; y ese incumplimiento de una obligación preexistente nacida de un contrato de préstamo comercial, al no emplear el mínimo de diligencia y acuciosidad que la institución bancaria menos previsora hubiera empleado en un asunto tan delicado es reputado por Ley, civilmente doloso, al incurrir en culpa grave en el manejo de la operación comercial de préstamo otorgado para la compra del avión.

De esa manera los demandantes en el libelo interpuesto contra el Banco demandado piden que sea condenado a pagarles la suma de B/.1.000.000.00, en concepto de perjuicios y daños materiales y morales causados por incumplimiento de las obligaciones derivadas de un préstamo mercantil, más los intereses que se devenguen desde la presentación de la demanda hasta la ejecutoria de la sentencia, más costas y gastos del juicio.

El sentenciador de la primera instancia al decidir la controversia declaró no probada la excepción de prescripción alegada por la parte demandada y la condenó a pagarle a la parte actora en concepto de indemnización por perjuicios y daños materiales y morales irrogados, la suma de B/.1.000.000.00, más intereses legales al 6% anual desde el 24 de julio de 1984, más las costas que se fijan en cuanto a trabajo en derecho en la suma de B/.96.260.00.

Por apelada la sentencia condenatoria de primera instancia por la parte demandada, el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, con el salvamento de voto de uno de los magistrados integrantes de la Sala, mediante sentencia de 29 de octubre de 1991 CONFIRMO el fallo proferido por el a-quo.

Contra ese fallo de segunda instancia la demandada ha interpuesto el recurso de casación de que conoce la Sala de la Corte, en virtud de haberlo declarado admisible, por lo que seguidamente se procede al examen de fondo de las causales alegadas y sus fundamentos conforme a las pautas establecidas por el ordenamiento jurídico que regula el instituto de la casación panameña.

PRIMERA CAUSAL DE FONDO

La primera causal de fondo invocada por el recurrente la hace consistir en la "Infracción de normas sustantivas de derecho en el concepto de error de derecho en la apreciación de la prueba, que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida (artículo 1154 del Código Judicial).

La causal alegada la fundamenta en los motivos siguientes:

"PRIMERO: El Tribunal concluyó erróneamente en la sentencia recurrida que los demandantes probaron que el alegado hecho de que el corresponsal extranjero del Banco de Santander y Panamá,S.A, expidió el cheque para la compra del avión Cessna a nombre de Folson's Air Service/Jesús Retana (con una barra), en lugar de hacerlo a nombre de Folson's Air Service y J.R.G. (con la conjunción copulativa), fue causa eficiente y real de los pretendidos perjuicios que dicen haber sufrido los demandantes, conclusión errónea que derivó de la errónea apreciación jurídica de esas pruebas, pues los informes de los peritos que menciona el Tribunal y en los que de manera expresa apoya sus posiciones a este respecto, consistentes en las opiniones emitidas por J.L. y F.A., visibles a fojas 659 a 667 del expediente, con sus respectivos anexos, visibles a folio 668 a 676 y en las opiniones del Lic.Guillermo Crisnat y el Dr. J.A.R., visibles de folio 694 a 819, con anexos que corren de folio 820 a 823, no se ocuparon del tema de la causalidad, pues no fueron consultados sobre el tema.

SEGUNDO

Al apreciar la Prueba de Peritos que se deja señalada, en la forma errónea indicada, el Tribunal Superior desconoció e infringió las reglas de la sana crítica, que gobiernan la apreciación de la prueba en general y la de peritos en particular, toda vez que es contrario a la lógica más elemental y por ende a esa sana crítica, dar por probado un punto trascendental de la controversia con pruebas que no se ocupan de esa materia, como ocurre con la ya reseñada relación de causalidad que debe darse entre el hecho y el perjuicio que se reclama, punto sobre el cual los Peritos no expresaron dictamen.

TERCERO

La errada apreciación de la prueba de Peritos llevó al Tribunal Superior a deducir la existencia de un nexo de causa y efecto entre la expedición del cheque emitido para la compra de un avión, a nombre de Folson's Air Service Inc./ J.R., como hecho causante, en un extremo y en el otro, como resultados causados, el alegado apoderamiento ilícito del avión por parte de R.G., así como los daños y perjuicios materiales y morales que alegan los demandante, de lo cual resultó que el fallo recurrido desconoció y por consiguiente infringió, los preceptos de derecho sustancial según los cuales el cheque es un mero instrumento de pago, que por sí sólo no produce el tipo de seguridad jurídica que pretenden los demandantes en lo relativo a la expedición del título de propiedad del avión comprado por R.G. como mandatario de International Fischeries Industries Inc., pues, como lo expresa la ley, el cheque sólo era idóneo para pagar, no para establecer restricciones o condiciones ajenas al mismo, todo lo cual desconocido en el fallo al ignorar la norma jurídica que gobierna lo relativo a este instrumento negociables.

CUARTO

Como resultado de la errada apreciación jurídica del material probatorio, consistente en los informes de Peritos aquí identificados, el Tribunal Superior infringió, al aplicarlas indebidamente, las disposiciones de derecho sustancial según las cuales la obligación de indemnizar daños y perjuicios requiere, como elemento esencial, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR