Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Septiembre de 1996

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado L.A.C.M., actuando en calidad de apoderado especial del señor P.C.J., formalizó recurso de casación contra la resolución de 22 de mayo de 1996, expedida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial.

Se fijó en lista este negocio por el término de seis días para que dentro de dicho término, las partes alegaran sobre la admisibilidad del mismo, lo cual fue aprovechado por ambas partes.

Procede la Sala, a resolver sobre la admisibilidad del recurso en base a los artículos 1160 y 1165 del Código Judicial.

La resolución contra la cual se endilga el recurso es de las permitidas por la ley y fue interpuesto en tiempo.

La causal es: "Infracción sustantiva de derecho por interpretación errónea de la Norma de Derecho, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia". La misma se encuentra contemplada como tal en el artículo 1154 del Código Judicial.

En cuanto a los motivos, la Sala observa que no se ha sido concreto y específico, no se ha señalado en qué consiste el error del Tribunal Superior al evaluar la disposición. El recurrente en el motivo único, se limita a decir que el ad-quem interpretó erróneamente la norma, pero no explica en qué consistió dicho error interpretativo, deficiencia esta que no puede ser suplida por la Sala.

En cuanto a la infracción de normas sustantivas de derecho y la explicación de cómo han sido violadas, el casacionista señala como violado solamente el artículo 1130 del Código Judicial.

"ARTÍCULO 1130: La resolución que decide una apelación no requiere para su ejecutoria que el inferior dicte providencia de simple obedecimiento. La notificación hecha por el Tribunal Superior basta para ello.

Pero si al decidirse el recurso, el Tribunal Superior dispone que el inferior ejecute o haga ejecutar determinados actos o diligencias, el inferior, dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del expediente, dictará providencias en que fijará el día y la hora que las partes o el Tribunal deban ejecutar dichos actos o diligencias."

De la simple lectura de esta disposición se deduce que la misma, no es una norma sustantiva, sino procedimental. La Sala claramente ha reiterado en fallos anteriores que, en principio, cuando se trata de casación en el fondo, se deben citar normas sustantivas, en cambio si es casación en la forma, entonces se citan normas adjetivas.

El doctor J.F.P., en su obra "CASACIÓN", señala la diferencia entre las normas sustantivas y las...

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