Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 24 de Septiembre de 1997

PonenteRAFAEL A. GONZÁLEZ
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1997
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Ha de resolver la Sala, luego de los trámites de rigor, los recursos de casación interpuestos por ambas partes en este proceso ordinario contra la sentencia del Primer Tribunal Superior de Justicia, fechada 17 de mayo de 1996.

El recurso de casación de la parte demandante, señor J.L.H., es de fondo. Se invoca la causal de fondo en el concepto de interpretación errónea.

En cuanto al recurso de casación de la parte demandada, BANK OF CREDIT AND COMMERCE INTERNATIONAL (OVERSEAS) L. T. D., consiste de dos causales, la que originalmente aparecía como segunda causal de fondo, que consiste en la infracción de normas sustantivas de derecho por error de hecho en la existencia de la prueba; y la originalmente tercera causal de casación en el fondo, que consiste en la infracción de normas sustantivas de derecho por error de derecho en la apreciación de la prueba.

Se tratará en primer término el recurso de casación interpuesto por la parte demandante.

La causal, de infracción de normas sustantivas de derecho en el concepto de interpretación errónea, ya mencionada, se refiere no a la totalidad del conflicto entre las partes, sino únicamente a un aspecto del mismo: la prescripción de la acción para reclamar por el indebido retiro de fondos de los depósitos que J.L.H. constituyó en el BANK OF CREDIT AND COMMERCE INTERNATIONAL (OVERSEAS) L. T. D., por parte de un oficial del banco depositario.

La sentencia del Primer Tribunal Superior de Justicia sostiene que cuando se ejercitó la acción había prescrito el derecho y la acción para reclamar por esos actos.

Para la Sentencia las sustracciones o retiros de los fondos de los depósitos de J.L.H., ocurrieron entre mayo de 1985 y mayo de 1986. La demanda originalmente se presentó el 21 de febrero de 1992, y fue corregida a petición de la parte demandada, por orden del juzgado de primera instancia, mediante libelo presentado el 20 de agosto del mismo año (f. 27).

Se tomó como término de prescripción el de cinco años que establece el artículo 1650 del Código de Comercio, o sea, la prescripción ordinaria en materia comercial.

El apoderado del recurrente J.L.H. contradice el criterio que informa la Sentencia, de computar el término de prescripción a partir de la fecha en que se efectuaron indebidamente los retiros de fondo de las cuentas de L.H.; es decir, los actos del BANCO dando por restituido a H. parcialmente el o los depósitos. Propone que otro debe ser el punto de partida cuando quien se perjudica con la prescripción "no haya tenido oportunidad razonable de conocer los hechos y circunstancias que dan nacimiento a la obligación" (motivo tercero). O sea, que el artículo 1650 del Código de Comercio, que expresa que el término de prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible, ha de interpretarse en el sentido de que cuando el titular del derecho que prescribe no haya tenido oportunidad razonable de conocer la situación, entonces el término se comenzará a contar a partir del momento en que haya tenido oportunidad de conocer la situación.

Veamos cuáles, de acuerdo con el recurrente, son los hechos que produjeron que J.L.H. no tuviera la oportunidad razonable de conocer la situación, en relación con la cual debía reclamar el reembolso de las sumas que fueron sustraidas de sus depósitos, no por el BANCO formalmente, y que fueron acreditadas como parcialmente restituidas al mismo H..

A ello se refiere el apoderado de H., no en los motivos, como en principio debiera ser, para ilustrar debidamente acerca de lo que se trata, fácticamente, sino en el capítulo de las disposiciones violadas y el concepto en que lo fueron; pero éstas consideraciones ya son extemporáneas. Ahora la SALA se ocupa del fondo o contenido del recurso de casación.

Esos hechos consisten en: (1) que las sustracciones fueron el producto de operaciones dolosas practicadas y autorizadas por funcionario del propio BANCO, con acceso a los libros y registros contables; (2) que el BANCO no presentó ni acreditó en el proceso ningún estado de cuenta, ni los documentos o copias de las renovaciones de tales depósitos que hubieran sido enviados a H.; (3) que una carta, fechada el 16 de mayo de 1988, que H. remitió al BANCO, en que se muestra conocedor de que se ha acreditado la restitución parcial de los depósitos, es el único indicio que permite establecer la fecha en que H. pudo razonablemente darse cuenta de ese acto (además el recurrente menciona los dictámenes periciales que se practicaron posteriormente, consideración que no parece pertinente) (f. 1459).

En primer lugar, la Sala considera que el término de prescripción que contempla el artículo 1650 del Código de Comercio es el de la prescripción ordinaria, el más extenso en cuestiones mercantiles, y es en realidad un término dilatado, más en los tiempos que corren, lo que naturalmente influye en determinar el momento desde el cual se empieza a contar la prescripción, y para aceptar excepciones a la regla básica y general que establece la misma disposición legal, en el sentido de que "el término para prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible".

Ciertamente los juristas se han planteado cómo debe entenderse lo del "día en que la obligación sea exigible". O sea, si es la posibilidad legal de ejercitar la acción correspondiente, o la posibilidad material de hacerlo.

J.P.B. sostiene que la doctrina estima que esta posibilidad es legal; pero él considera más razonable entender que para que empiece a correr la prescripción ha de entenderse la posibilidad real o material de hacerlo:

"Esta disposición exige que se precise lo que ha de entenderse por posibilidad de ejercitar la acción. La doctrina estima que esta posibilidad es la legal, sin que deban tenerse en cuenta las circunstancias materiales en que se encuentre el interesado u otras puramente personales, si no están previstas por la Ley. Por ello el art. 1.932 C. c. dispone que la prescripción produce efectos extintivos "en perjuicio de toda clase de personas, inclusas las jurídicas, en los términos prevenidos por la Ley". Y añade en su segundo párrafo: "Queda siempre a salvo a las personas impedidas de administrar sus bienes el derecho para reclamar contra sus representantes legítimos, cuya negligencia hubiese sido causa de la prescripción".

Sin embargo, es más razonable entender que para que empiece el plazo de prescripción se ha de añadir a la posibilidad legal del titular del derecho de ejercitarlo, la posibilidad real o material de hacerlo. La razón es la que expuso la sentencia de 25 de enero de 1962 (Repertorio Aranzadi, núm. 562): "si nos atenemos a uno de los fundamentos racionales en que se basa la prescripción extintiva, que no es otro que la presunción de abandono o renuncia que la inacción del titular de un derecho parece implicar -teoría subjetiva aceptada por la Sala en sentencias de 17 de enero de 1928, 29 de junio de 1935 y 27 de abril de 1940- se comprende fácilmente que sólo se produce, precisamente, por la pasividad del titular del derecho durante el tiempo determinado en la Ley; de donde se infiere que para que un derecho prescriba, no basta que haya nacido, sino que, además, es necesario que pueda ser ejercitado, por lo que, como fórmula general, la doctrina científica y la jurisprudencia proclaman, al unísono, que si el titular de un derecho se encuentra en la imposibilidad de ejercitarlo a consecuencia de un obstáculo cualquiera que proceda, ya de la Ley, ya de fuerza mayor, o hasta de la misma convención, la prescripción no comienza a correr contra aquél hasta el día en que cesa o desaparece esa imposibilidad" (El subrayado es nuestro). (J.P.B., Caducidad, Prescripción Extintiva y Usucapión, B., Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1996, Págs. 68-70).

En la opinión del jurista español, se puede apreciar que al preferir la posibilidad material, en vez de la legal, según el autor, se fundamenta en que la prescripción extintiva se inspira en la presunción de abandono o renuncia del derecho que prescribe, por parte de su titular; abandono o renuncia que se manifiesta en su inacción. Sin embargo, no es la única razón para establecer esta institución. Concurren también consideraciones de seguridad jurídica que la hacen necesaria, socialmente hablando, en la vida práctica. De manera que no resulta injustificado el principio básico y general de que la prescripción se cuenta a partir del día en que la obligación sea exigible legalmente. Habrá situaciones de excepción, muy calificadas, que puedan resultar manifiestamente injustas y que eventualmente se pudieran considerar para los efectos de tomar en cuenta la posibilidad material. Sería cuestión de ponderar casuísticamente.

La Sentencia de 25 de enero de 1962 que cita el autor P.B., habla de la consideración de la posibilidad material en los casos en que el titular del derecho "se encuentra en la imposibilidad de ejercitarla a consecuencia de un obstáculo cualquiera que proceda, ya de la Ley, ya de fuerza mayor, o hasta de la misma convención" (ver cita). Obviamente, en caso de que la Ley lo disponga, debe atenderse a lo que en ella se indique; y el caso de la fuerza mayor es una situación muy especialmente calificada.

En este orden de pensamiento, la Sala considera que normal y ordinariamente el término de prescripción empieza a correr desde el día en que la obligación sea exigible, entendiendo que se trata de la posibilidad legal, no material, del ejercicio de la acción.

En el presente caso, como queda indicado, el recurrente invoca como hechos que determinan que no se considere la posibilidad legal: (1) el que las sustracciones indebidas que acreditaron una restitución parcial de los depósitos fueron ejecutadas por funcionario del propio BANCO; (2) que el BANCO no presentó en el proceso ningún estado de cuenta o cualquier otro documento que evidenciara que H. tuvo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR