Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Abril de 1994

PonenteCARLOS H. CUESTAS G
Fecha de Resolución28 de Abril de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Conoce esta Sala de los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la Resolución de 29 de noviembre de 1991, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia, en el proceso que el licenciado J.C.B. le sigue en su propio nombre, a la Compañía ASEGURADORA MUNDIAL DE PANAMÁ, S.A. y conforme al cual, el demandante solicita se condene a la empresa aseguradora al pago de indemnización por daños y perjuicios ocasionados al Jardín El Paso (propiedad del demandante), por razón de la inundación del Río La Villa, Provincia de Los Santos, ocurrida el 12 de octubre de 1986. Dicho establecimiento estaba cubierto por la póliza Nº08009427.6, contratada con la demandada.

Mediante resolución de 12 de junio de 1992, se admitió el recurso de casación en el fondo presentado por Aseguradora Mundial de Panamá, S.A. y se ordenó la corrección del recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el licenciado J.C.B..

Hecha la corrección según lo ordenara la Sala, se admitió el recurso del licenciado C., mediante resolución de 1º de septiembre de 1992.

Ambas partes presentaron alegatos de conclusión, por lo que corresponde dictar la sentencia de mérito, a lo cual se procede previa las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES

El licenciado J.C.B., actuando en su propio nombre y representación, (en adelante denominado indistintamente CÁRDENAS o el demandante) presentó ante el Juzgado Primero de Circuito de Panamá, demanda contra la ASEGURADORA MUNDIAL DE PANAMÁ, S.A., (en adelante la ASEGURADORA o la demandada) en la que solicita se le condene a pagar la suma de B/.104,490.00 (ciento cuatro mil cuatrocientos noventa balboas) en concepto de indemnización por los daños sufridos en el establecimiento de su propiedad denominado "Jardín El Paso", según lo expresado en el párrafo inicial de esta sentencia. Para tal efecto, acompañó con la demanda el original de las "condiciones particulares" de la póliza Nº 08009427.6, expedida por la ASEGURADORA para el período comprendido entre el 30 de septiembre de 1985 al 30 de septiembre de 1986. Aún cuando se trata de una póliza de seguro contra incendio, se acompañó endoso que cubre los daños directos por inundación; conforme aparece a fs. 7 del expediente.

Previa a la contestación de la demanda, la ASEGURADORA interpuso incidente de nulidad por falta de competencia, alegando que en las "condiciones generales" que complementan la póliza, se pactó cláusula compromisoria que remite cualquier diferencia entre las partes a un Tribunal de arbitraje. Mediante decisión que la Sala no alcanza a comprender todavía, tanto el Juzgado de primera instancia como el Tribunal de apelación, descartaron la pretensión formulada en el incidente, sobre la base de que las llamadas condiciones generales no eran parte del contrato de seguro y tampoco podían considerarse como prueba, en vista de que el documento que las contiene no aparece firmado por el asegurado.

Por lo que hace a la contestación de la demanda, la ASEGURADORA se limitó a objetar el monto de los daños directos reclamados en juicio, así como a negar lo que corresponde a los gastos de depósito y al lucro cesante, por no estar cubiertos por la póliza. En cuanto a la cuantía de los daños directamente ocasionados por la inundación, que fueron fijados en la demanda en la suma de B/.84,000,00, la ASEGURADORA aceptó pagar al asegurado la suma de B/.45,109.70 conforme al avalúo hecho por la firma Tridex, S.A. y de la cual había que restar el deducible pactado. En resumen, la ASEGURADORA se manifestó anuente a pagarle al asegurado la suma de B/.44,109.70.

Con fecha 6 de diciembre de 1988, la demandada consignó en el Tribunal de la causa un certificado de garantía por la suma de B/.44,109.70 (cuarenta y cuatro mil ciento nueve con 70/100), que representaba el monto que la ASEGURADORA había ofrecido al demandante como indemnización, suma esta que fue posteriormente recibida por el demandante, según consta a fs. 293.

Así las cosas, el Tribunal de instancia decidió la controversia mediante resolución del 4 de abril de 1989, condenando a ASEGURADORA MUNDIAL DE PANAMÁ, S.A., a pagarle al demandante la suma de B/.100,000.00 (cien mil balboas), más B/.21,100.00 (veintiún mil cien balboas) por gastos de depósito, más costas de B/.25,500.00 (veinticinco mil quinientos balboas), intereses a la rata del 6% anual, más gastos del proceso.

SEGUNDA INSTANCIA

Ambas partes apelaron de esta resolución y el Primer Tribunal Superior de Justicia, al entrar en el análisis de fondo de los recursos, centró la controversia en dos puntos fundamentales:

  1. Determinación del monto de los daños ocasionados por la inundación, que según el Tribunal, el actor había tasado en B/.84,00.00 (ochenta y cuatro mil balboas) y que para la demandada, asciende a B/.44,109.70 (cuarenta y cuatro mil ciento nueve con 70/100 balboas)

  2. Determinar la procedencia o no de los perjuicios por razón del depósito de los bienes muebles, en el período del 12 de octubre de 1986 al 23 de enero de 1987 (fecha en que fue presentada la demanda), que según el demandante asciende a B/.21,650.00 (veintiún mil seiscientos cincuenta con 00/100), que la demandada niega en su totalidad, pues en su concepto este gasto no se ha causado, ni está pactado en la póliza.

    En relación al primer punto, el Tribunal de alzada consideró prudente revisar las pruebas periciales presentadas por las partes a fin de determinar si pueden ser consideradas como tales, para confirmar el derecho alegado.

    De la revisión hecha a la luz de los artículos 953 al 967 del Código Judicial, el Tribunal de apelación concluyó que los informes periciales presentados por T., S.A. y el señor J.A.R., carecían de validez para el proceso toda vez que no se ajustaban a los requisitos establecidos por la Ley, es decir, no habían sido ordenados por el Juez, ni habían sido presentados dentro de un proceso, por tanto los desestimó como elemento de juicio para el proceso.

    De esta manera, el Primer Tribunal Superior sólo apreció los tres informes periciales presentados dentro del proceso, dos a solicitud de las partes y uno rendido por los peritos designados por el Tribunal.

    El J. desestimó la impugnación que hiciera la ASEGURADORA, en relación a la idoneidad de los peritos del actor y de los designados por el Tribunal.

    De acuerdo con el Tribunal Superior, el demandante había señalado en B/.84,000.00 la cuantía de los daños materiales (Cfr. hecho décimo primero), por lo que, pese a darle veracidad al dictamen de los peritos del Tribunal, redujo a dicha suma el monto de la condena.

    Finalmente, revocó lo relativo al gasto de depósito, ya que según el Tribunal no se había pactado en el contrato de póliza de seguro; a más de que la suma reclamada no está debidamente acreditada en el expediente.

    En vista de lo anterior, condenó a la ASEGURADORA MUNDIAL DE PANAMÁ, S.A., a pagar B/.84,000.00 (ochenta y cuatro mil balboas), en concepto de indemnización, restándole los B/.44,109.70 (cuarenta y cuatro mil ciento nueve con 70/100), consignados en primera instancia; más costas por B/.13,850.00 (trece mil ochocientos cincuenta balboas); por tratarse de una relación comercial, se tasó el interés a la rata de 7% anual, contados a partir de la presentación de la demanda, calculada en base a la totalidad de la condena, más los gastos del proceso que serían calculados en el Juzgado de primera instancia.

    De esta resolución la ASEGURADORA solicitó aclaración y su modificación en el siguiente sentido:

    "1º Eliminar la condena en costas e intereses por la evidente buena fe de nuestra representada ASEGURADORA MUNDIAL DE PANAMÁ, S.A., según consta en los autos o, en su defecto,

    1. Reducir la condena en costas e intereses a base del saldo o diferencia entre el monto de la indemnización dispuesta en vuestra sentencia y la cantidad pagada en primera instancia, o sea, que cuando más se fijen a base de B/.39,890.30 (treinta y nueve mil ochocientos noventa con 30/100) y no de B/.84,000.00 (ochenta y cuatro mil balboas)." (Fs. 368).

    El Primer Tribunal aclaró la sentencia resolviendo lo siguiente:

    "No cabe duda y así lo dejó consignado el Tribunal en la sentencia de 29 de noviembre de 1990, que la parte demandada ofreció al actor la suma de que se hizo mérito en el párrafo precedente, mas tal ofrecimiento, como también se dejó explicado en la sentencia de marras (ver fojas 362), no fue materializado en el momento procesal previsto por nuestro ordenamiento adjetivo, momento procesal éste que no es otro que el de la contestación de demanda (ver párrafo final del Código Judicial (sic). No obstante ello, esta Colegiatura no puede desconocer el hecho cierto de que la sociedad demandante hizo suya tal cantidad de dinero, por lo que resulta injusto no tomarle en consideración dicho pago para los efectos de las costas e intereses a que fue condenada por este Tribunal, razón por la cual corresponde modificar la parte resolutiva de la sentencia de fecha 29 de noviembre del presente año, en cuanto a a (sic) costas,las cuales serán calculadas en base a la tarifa legal aprobada por la Corte Suprema de Justicia, pero tomando como punto de partida la suma de B/.39,890.30. Igualmente se ha de modificar la parte resolutiva de dicha sentencia en cuanto a los intereses, los cuales serán calculados por la secretaría del juzgador primario al mismo porcentajes señalado en la sentencia de marras y a partir de la presentación de demanda, pero sobre la base de la suma de B/.39,890.30." (Fs. 396)

    Por lo que se fijaron las costas en B/.7.233.54, acogiendo de esta manera la solicitud de la demandada.

    LOS RECURSOS

    Como se dijo en párrafos anteriores, tanto el demandante como la ASEGURADORA interpusieron recursos de casación contra la sentencia del Primer Tribunal Superior de Justicia.

    Surtidos los trámites de rigor y por admitidos ambos recursos, corresponde al Tribunal de Casación dictar la sentencia de mérito a lo cual se procede:

    A. Recurso de Casación del...

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